Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 425/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 844/2015 de 12 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 425/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100393
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1553
Núm. Roj: SAP T 1553/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 844/2015-2
Procedimiento abreviado nº 329/2012
Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 425/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a doce de noviembre de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de
Tarragona con fecha 11 de mayo de 2015 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Receptación en
el que figura como acusado y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Entre el día 14 de marzo de 2011 y el día 15 de marzo de 2011, autores desconocidos se personaron en las instalaciones de la empresa 'Auto Comercial Penedes' ubicadas en el punto quilométrico 1192' 5, de la carretera N340, dentro del término municipal de Bellvei (Tarragona); y tras cortar la valla perimetral de seguridad, accedieron a su interior de donde, con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, se apoderaron 8 baterías de camiones propiedad de la empresa.
Entre el día 17 de marzo de 2011 y el día 18 de marzo de 2011, autores desconocidos se personaron en las instalaciones de la empresa 'Auto Comercial Penedes' ubicadas en el punto quilométrico 1192' 5, de la carretera N340, dentro del término municipal de Bellvei (Tarragona); y tras cortar la valla perimetral de seguridad, accedieron a su interior de donde, con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, se apoderaron 2 baterías de camiones propiedad de la empresa y del cableado eléctrico de la instalación eléctrica.
Entre las 19:00 horas del día 22 de marzo de 2011 y las 09:00 horas del día 23 de marzo de 2011, autores desconocidos se personaron en las instalaciones de la empresa 'Auto Comercial Penedes' ubicadas en el punto quilométrico 1192' 5, de la carretera N340, dentro del término municipal de Bellvei (Tarragona); y tras cortar la valla perimetral de seguridad, accedieron a su interior de donde, con la intención de enriquecerse ilícitamente a costa del patrimonio ajeno, arrancaron y se apoderaron del cableado eléctrico del sistema de video vigilancia y de la instalación eléctrica (baterías) de 14 camiones propiedad de la empresa.
Todos estos robos fueron denunciados policialmente el 23 de marzo de 2011 por Carlos Ramón como responsable de la mercantil.
Sobre las 16:00 horas del día 23 de marzo de 2011, Oscar intentó vender cable pelado de baterías de camión, con sus bornes, a Alexis , responsable de la mercantil 'Reciclaje de Vehículos y Maquinaria La Corneta' sita en la calle Carboneres, 42.44 (polígono industrial LA COMETA) del Vendrell (Tarragona) que previamente le había dado un tercero, apodado Canoso . Tras informarle el responsable del establecimiento que dicho material que le intentaba vender era robado, Oscar lo retiró y se lo entregó de nuevo al tal Canoso , enfadándose con él por hacerle vender un material robado, marchándose el tercero del lugar.
Poco después, Oscar convenció a Eduardo para ir a recoger unas baterías de camión que había abandonadas y cuyo origen y localización le había dicho el tal Canoso .
Tras cargar 4 baterías en el vehículo, ambos se marcharon a tomar un café y al volver fueron detenidos por los Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 , cuando se disponían a montarse en la furgoneta marca Ford, modelo Trade, matrícula G....G , propiedad de Eduardo , en cuyo interior se encontraron e intervinieron 4 baterías de camión. Material todo este, que había sido robado días antes de la empresa Auto Comercial Penedes.
Oscar conocía el origen ilícito de la procedencia de dicho material si bien no ha quedado probado que dicho conocimiento se tuviera por el acusado Eduardo .
Jon , junto con un tercero, presuntamente, Paulino , el día 24 de marzo de 2011, por la mañana, intentaron vender 14 baterías de camión en la chatarrería 'Trastos Viejos' de Bellvei del Penedés (Tarragona) las cuales habían sido robadas días antes de la empresa Auto Comercial Penedés, arriba reseñada; de lo que no eran conscientes los acusados al haberlas adquirido a un tercero Jose Luis , quien se las vendió a bajo precio como hacía habitualmente.
Todos los objetos receptados fueron intervenidos por la Policía y devueltos a sus propietarios al ser reconocidos sin lugar a dudas por los perjudicados, identificando las baterías por sus dimensiones al ser de camiones y su marca.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar , por los ss DELITOS: A Oscar COMO AUTOR DE UN DELITO RECEPTACIÓN, CONCURRIENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, con IMPOSICIÓN DE UN TERCIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Eduardo Y Jon con todos los pronunciamientos favorables de los delitos que se le imputaban y, en consecuencia, se declaran de oficio dos terceras partes de las costas procesales causadas.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Oscar , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la defensa del Sr. Oscar . Para la apelante, la condena lesiona su derecho a la presunción de inocencia pues ni ha quedado suficientemente acreditado que las baterías intervenidas en su poder procedieran de los previos robos acaecidos en las instalaciones de 'Auto Comercial Penedés' ni que el recurrente conociera que las mismas, en todo caso, pudieran proceder de un previo acto predatorio.El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.
Es bien sabido que para sustentar una condena por un delito de receptación debe acreditarse de forma indiciaria significativa que el receptador conoce la existencia de un hecho delictivo anterior del que proceden los efectos de los que se aprovecha. Y que dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Es cierto, no obstante, que dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas por que no lo exige el tipo, a su concentra tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Y como siempre que se trata de la acreditación de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo deberá normalmenteinferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad a la doctrina del Tribunal Constitucional - por todas, STC 135/2003 , 209/2007 , 11/2009 - deberán ser plurales, acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.
En el caso, la prueba producida acredita de forma suficiente los dos presupuestos sobre los que se funda el juicio de tipicidad y de culpabilidad. El primero, se funda en la declaración del Sr. Desiderio , encargado del mantenimiento de los camiones y de los materiales propiedad de la mercantil quien reconoció sin dudas que las baterías intervenidas al hoy recurrente procedían de la empresa y habían sido sustraídas en curso de los robos denunciados. La concreta identificación del momento sustractivo no es relevante ni compromete el principio acusatorio en su proyección del derecho a conocer la acusación pues lo decisivo es que el acusado conozca de forma precisa que le hecho imputado es la posesión con ánimo de lucro de objetos procedentes de actos predatorios que por su forma de comisión podrían ser calificados como delito contra el patrimonio. Debemos insistir en que el objeto de conocimiento que reclama el aspecto subjetivo del delito de receptación no es tanto qué tipo delictivo concreto se cometió sino que el bien receptado provenga de un hecho delictivo precedente.
Y en el caso no hay duda de que ese fue el presupuesto de acusación y que también, como veremos, se ha podido probar razonablemente que el acusado conocía dicha condición de ilicitud de su conducta posesoria.
Compartimos con el juez de instancia su razonamiento probatorio ajustado a los resultados de la prueba personal producida en el acto del juicio. Y en efecto es la propia manifestación del recurrente la que aporta la información principal y, por ello, decisiva. No solo refirió que un tercero le suministró el material ocupado, lo que confirmó el otro coacusado Sr. Eduardo , sino que reconoció que dicha persona le entregó en condiciones temporales sincrónicas material robado y cuya venta le fue rechazada por la empresa de chatarra a donde se dirigió. En consecuencia, si tuvo información plena y certera que el material cuya venta pretendió era robado no resulta atendible que desconociera o que no dispusiera de información suficiente para representarse con certeza que las baterías que también le entregó en las mismas condiciones temporales el tal Canoso provenían de actos ilícitos de apoderamiento. Sobre todo, si como es el caso, Don. Desiderio y los policías que depusieron en el plenario precisaron que aquellas no presentaban signo alguno que pudieran sugerir que habían sido abandonadas o que carecía de todo potencial de uso o de utilidad. El testimonio del también acusado Eduardo sirve no solo para acreditar la posesión de los objetos de procedencia ilícita sino también para afirmar que el acusado, hoy recurrente, los poseía con la intención de venderlas en una chatarrería prometiéndole una cantidad de dinero por el transporte.
Creemos que la prueba del dolo exigido por el tipo ha sido suficiente. En el contexto de producción de los hechos justiciables, la entrega sucesiva por un tercero de distintos materiales para su reventa en chatarrerías, disponiendo, además, de información directa de que parte de dichos materiales tenía origen ilícito, puede inferirse de forma contundente que el acusado no ignoraba el presupuesto de imputación penal con relación la resto del material que poseía proveniente de dicha entrega.
El acusado disponía de capacidad situacional para obtener la información sobre el origen de las baterías pero, además, tenía el deber de obtenerla precisamente porque minutos antes había constatado por el chatarrero a quien intentó vender los bornes y los cables provenían de actos de robo siendo como es que las baterías le fueron entregadas casi en unidad de acto por la misma persona que le había hecho entrega de aquellos objetos.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser rechazado.
Segundo. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Busquets contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Penal núm.Dos de Tarragona cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
