Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1029/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 33044370032016100434
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3131
Núm. Roj: SAP O 3131/2016
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00425/2016
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
N545L0
N.I.G.: 33011 41 2 2016 0100039
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001029 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Raimundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Felipe , Horacio
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , MARIO GÓMEZ MARCOS , MARIO GÓMEZ MARCOS
SENTENCIA Nº 425/16
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003
de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos
de Juicio sobre Delito Leve nº 39/16, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea y
que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1029/16, entre partes, Raimundo como apelante, y como apelados,
Felipe Y Horacio , siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas del Narcea se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 4 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a DON Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños del art. 263.1 del C.P . a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de SEIS €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de mula no satisfechas, y al abono en concepto de responsabilidad civil a DON Horacio de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO EUROS (158 €), con expresa imposición de costas por un tercio.
Que debo condenar y condeno a DON Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P . imponiéndole una pena de UN MES de multa, a razón de SEIS €/ día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con expresa condena en costas por un tercio.
Que debo absolver y absuelvo libremente con todos los pronunciamientos favorables a DON Raimundo del delito leve de maltrato de obra del art. 142.3 del C.P . de la que era acusado en este juicio, declarándose las costas procesales de oficio de un tercio.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de instancia alega indebida aplicación del artículo 263.1 inciso segundo del CP argumentando que en la actuación del apelante no concurrirían los elementos del delito leve de daños por el que ha sido condenado, en particular, el dolo requerido por dicha infracción penal, ni siquiera como dolo eventual. No obstante, a pesar de denunciar un error de derecho el motivo se aparta del hecho declarado probado ya que alega que el apelante se limitó a empujar el brazo que sostenía el teléfono, cuando lo que consta como hecho probado es que 'cogió el teléfono arrojándolo al suelo'. Así las cosas, vaya por delante que este Tribunal unipersonal no encuentra motivo alguno para rectificar la convicción a que llegó la Magistrada 'a quo' sobre el modo en que sucedieron los hechos, pues contó para ello con las ventajas de la inmediación de la que se carece en esta alzada y que tan relevante resulta a la hora de formarse un juicio en conciencia, no apreciándose que haya incurrido en desvío alguno en dicha función valorativa, constando que en la denuncia rectora de las actuaciones ya se puso de manifiesto que el teléfono cayó porque el apelante se lo quitó de la mano a Horacio y lo arrojó al suelo, no porque lo apartara de 'un manotazo' como ha alegado el apelante en el plenario. Siendo esto así, aun cuando la sentencia haya dejado en la duda si para arrebatar el teléfono a Felipe el apelante forcejeó con él, resulta patente que la dinámica comisiva plasmada en los hechos probados -coger el teléfono y arrojarlo al suelo- lleva insito el 'animus damnandi' propio de todo delito de daños. Pero es que incluso estando a la versión del apelante en el sentido de que Felipe tenía el teléfono en la mano y él, para evitar que siguiera grabándole, le propinó un manotazo que hizo que el teléfono impactara contra el suelo, no podría negarse que al dar ese manotazo con una virulencia tal como para que el teléfono saliera despedido y cayera, tuvo que representarse como altamente probable que el teléfono acabara con daños, pese a lo cual no renuncio a ejecutar el acto pensado. Y en esa representación seguida de la ejecución del hecho consiste el dolo eventual.
Por lo expuesto este primer motivo se desestima.
SEGUNDO .- Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir el segundo motivo del recurso, en el que también bajo la rúbrica del error de derecho se denuncia la indebida subsunción de las expresiones proferidas por el apelante en un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP . La grabación de audio que aportó la representación de los denunciantes en el acto del juicio evidencia que con ocasión de los hechos el apelante exteriorizó -y de manera reiterada- el anuncio de un mal ante su interlocutor ('quieres llevarlas', 'vais a ganarlas'....). Cierto es que estamos ante una amenaza de menor entidad, pero precisamente por ello se ha calificado como delito leve, que como se razona en la sentencia transcrita por el apelante viene reservado a aquéllos supuestos en los que el anuncio del mal presenta una menor credibilidad y seriedad. Por lo demás, en modo alguno se desdibuja la subsunción de esas expresiones en un delito de amenazas leve por el hecho de que previamente Horacio le hubiera dicho al apelante 'estás mal de la cabeza', cual se sostiene en el recurso.
Y es que aparte de que con esa alegación el apelante parece olvidar que antes de que Horacio verbalizara esa frase él acababa de romperle el teléfono arrojándolo al suelo, si alguna incidencia pudiera tener el estado anímico del apelante al proferir dichas expresiones -se alega que fue víctima de una provocación- sería en el ámbito de la imputabilidad, por la vía de la atenuante de arrebato que ya fue rechazada en la instancia en pronunciamiento que no ha sido expresamente impugnado (pudiendo añadirse que incluso de haberse apreciado la atenuante ello no tendría incidencia en la individualización de las penas, al haberse impuesto en la extensión minima de los respectivos marcos penales).
TERCERO .- El tercer motivo, bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba introduce una serie de alegaciones que tampoco desmerecen la convicción a que llegó la Magistrada a quo sobre los hechos penalmente relevantes. Así se dice que la sentencia yerra al sostener que las amenazas se profirieron al tiempo que los daños cuando lo cierto es que la prueba practicada acredita que primero tuvo lugar la rotura del teléfono y luego vinieron esas expresiones. No obstante, aun cuando los hechos se secuenciaron de este modo, se trata de una cuestión completamente irrelevante para individualizar en uno y otro hecho los elementos que configuran las dos infracciones penales por las que ha sido condenado el apelante. El motivo insiste en que la situación fue preparada por la empresa para buscar un despido disciplinario pero, siendo ocioso recordar que no vinculan a este Tribunal las conclusiones a que pudiera haber llegado el Juez de lo Social sobre el particular, ya se argumentó que la prueba aquí practicada no deja opción a la duda en cuanto a que estamos ante unos daños causados dolosamente y unas expresiones de contenido inequívocamente amenazante en cuanto exteriorizan el anuncio de un mal. Y siendo ello así, el hecho de que los denunciantes optaran por grabar la conversación con el apelante -cosa que justifican en que en otras ocasiones les había dirigido amenazas- o que le reprocharan por llegar tarde o no ir uniformado -incluso aunque como él dice hubiera llegado a la hora y con el uniforme, lo que no consta- en modo alguno justificaban su reacción destrozando el teléfono, al igual que, como antes se dijo, tampoco puede servir de justificación a las amenazas el que previamente Horacio le hubiera dicho al apelante que estaba 'mal de la cabeza', máxime cuando ello venía precedido del destrozo del teléfono por parte de este.
CUARTO .- Aun cuando no es objeto de un motivo específico, el suplico del recurso termina solicitando que para el caso de condena se modere la cuota diaria a tres euros. Tampoco puede prosperar esta pretensión.
Dentro de la horquilla que se prevé en el artículo50.4 CP , que va de 2,00 a 400,00 euros, la Magistrada de Instancia optó por una cuota próxima al mínimo legal, sin llegar al mínimo absoluto, lo que se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, no se cuenta con una información precisa y detallada sobre la capacidad económica del sujeto pero no consta que viva en la indigencia. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace siete años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados.
QUINTO .- En atención a lo expuesto el recurso debe desestimarse, con imposición al apelante de las costas de esta alzada en virtud de lo previsto en los arts. 239 y ss. de la LECrim . y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( art. 901 de la LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raimundo contra la sentencia de 4.7.16 dictada por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea en el juicio por delito leve nº 39/2016 del que dimana el presente Rollo de la Sala, confirmando íntegramente dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
