Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 2/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ROIG TEJEDOR, SALVADOR
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100402
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5904
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 2/2016
Juicio de Faltas 579/2015
Juzgado de Instrucción nº 1 de Terrassa.
S E N T E N C I A nº /16
En Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Visto en grado de Apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dº. Salvador Roig Tejedor, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82.2º de la L.O.P.J ., el Rollo de Apelación nº 2/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 579/2015 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Terrassa, autos que penden de Recurso de Apelación formulado por las condenadas Dª. Lidia y Dª. Fátima , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2016, por la Ilma. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el Encabezamiento y en la fecha expresada, se dictó Sentencia en cuya Parte Dispositiva textualmente se dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Dª. Lidia como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 Euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas y al pago de las costas del juicio.
Asimismo que debo condenar a Dª. Lidia que satisfaga en concepto de responsabilidad civil a Dª Fátima la cantidad de 100 € por las lesiones.
Que debo condenar y condeno a Dª. Fátima como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 Euros, con el arresto sustitutorio legalmente previsto en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten insatisfechas y al pago de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación por la hoy condenada Dª. Fátima , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que constan.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho Recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, constado la impugnación por el Ministerio Fiscal así como por la otra parte condenada, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia de Instancia que se dan por reproducidos
Fundamentos
El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado.
PRIMERO.- La hoy apelante en su escrito de Apelación, redactado por ella misma alega que no quiso meterse con ella, que ella le agredió primero y que yo me defendí cuando me amenazó; en esencia se alega error en la valoración de la prueba. A ello se opone el Fiscal que interesa la confirmación de la Sentencia por sus propios argumentos y, del lado de la contraparte, denunciante y también condenada sostiene que ella fue agredida y que fue amenazada e insultada.
SEGUNDO.- Si bien el Recurso de Apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (artículo 741 LECrm) deba, en principio, respetarse en la Apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El artículo 741 de la LECrm dispone que el Tribunal Sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia' exige, en cualquier caso, que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
En los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la Sentencia, de la declaración de cargo de cada una de las denunciantes unido a la existencia de informes forenses de ambas, a la que se les aprecia, a ambas denunciantes firmeza, coherencia y ausencia de ánimo espurio, siendo ambas testificales pruebas de cargo, siendo de reseñar el reconocimiento del incidente así como de la agresión de la contraparte.
A ello se refiere la Juzgadora en su fundamento tercero al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas pues otra no se produjo, explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo para obtener la directa prueba de los hechos, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en la valoración de la prueba practicada.
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado, la credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este Tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'.
Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser 'en conciencia', no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado ( sentencias de 16 de Enero de 1997 )'.
Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso, pues la convicción del juzgador se ha producido como consecuencia de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, que la Juez ha percibido directamente y ha valorado. Siendo la prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y para dictar la Sentencia condenatoria.
TERCERO.- Por la recurrente se alegó que 'yo me defendí cuando ella me amenazaba'. En este punto el recurso no puede prosperar.
Señala el Tribunal Supremo, por todas sus Sentencias de 18 de Diciembre de 2006 o 9 de julio de 2010 , que para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión.
El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido. La agresión ha de ser objetiva y real, ha de provenir de un acto humano, ser antijurídica, pues frente a actos justificados no cabe una reacción justificada, y debe ser actual, pues esa exigencia diferencia la justificación de la venganza.
Es requisito fundamental de la legítima defensa la llamada 'situación de defensa', que surge precisamente de una agresión ilegítima. Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que el propio Tribunal Supremo viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 646/2007, de 27 de Junio ). Por ello esta eximente se asienta en dos soportes principales que son, según la Jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquélla ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1248/2.006, de 5 de Diciembre ).
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminentemente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo. Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Por tanto constituye agresión ilegitima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes'.
En el presente caso, del inmodificado relato de hechos probados de la resolución combatida, no se desprende la existencia de aquella 'situación de defensa' que surge, precisamente, de una agresión ilegítima, pues no se describe la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ni aún a modo de actitud amenazadora, pues solo se describe un incidente que degeneró en discusión y de ahí a una agresión mutua, que en modo alguno comporta la existencia de aquella agresión ilegítima en los términos requeridos por nuestra jurisprudencia, motivo por el cual, no observándose una indebida aplicación de la norma alegada. Significar que, aunque la juzgadora de Instancia no hace un expreso pronunciamiento resolutorio referente a la pretendida defensa alegada por ambas partes, es necesario recordar la constante doctrina Jurisprudencial según la cual, y como resolución más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 de junio de 2015 en los casos de pelea mutuamente aceptada, no tiene cabida la legítima defensa por cuanto 'los intervinientes en la pelea recíprocamente consentida se convierten en agresores, y en tal caso las mutuas agresiones no merecen el calificativo de defensivas. Falta la agresión ilegítima sin la cual no se justifica en general la necesidad de defensa porque uno de ellos agrede al otro, sin excluir que él a su vez también sea agredido por el contrario'.
CUARTO.- Llegados a este punto, el pronunciamiento debería ser la íntegra desestimación del Recurso de Apelación hoy interpuesto, más es preciso pode de manifiesto la nueva situación creada con el nuevo Código Penal 2.015
Destacar en primer lugar que la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha derogado el artículo 617.1º del Código Penal , pasando a sancionarse la conducta que éste contemplaba, en el artículo 147.2º del Código Penal 2.015, que la tipifica como delito leve y castiga con la pena de multa de uno a tres meses, por lo que esta nueva regulación, suponiendo una agravación tanto en la naturaleza del hecho, que pasa de falta a delito, como de la pena, no puede ser aplicada a la hoy recurrente (y por extensión a la también contraparte también condenada) por ser menos favorable para el reo que la anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo .
En cuanto a la nueva regulación, el artículo 147.4º del Código Penal establece que 'Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal', debiendo plantearnos qué incidencia tiene este sometimiento al régimen de denuncia previa en virtud de lo establecido por el propio Legislador en la Disposición Transitoria Cuarta de la citada LO 10/1995 , que en cuanto a los Juicios de Falta en tramitación establece en su apartado segundo que: 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Aun cuando resulta ciertamente extraño y desconcertante que el Legislador haya querido despenalizar las anteriores faltas de lesiones, cuando en la misma Ley Orgánica agrava su naturaleza pasando a ser delitos leves, lo cierto es que atendiendo al contenido de la reseñada Disposición Transitoria no puede concluirse otra cosa que dicha destipificación, pues la nueva regulación del artículo 147.2º del Código Penal es, como reseñábamos, una de las sometidas por dicha LO 1/2015 al régimen de denuncia previa, supuesto para el que la citada Disposición Transcrita establece de forma expresa que continuará la tramitación del juicio de faltas pero que, en caso de celebrarse Juicio Oral, el contenido del Fallo se limitará al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, excluyendo por tanto que pueda condenarse en dicho fallo al denunciado o denunciada.
Esta interpretación ha sido acogida por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia nº 13/2016, de 25 de enero , en la que señala que, con cita de la anterior Sentencia del mismo Tribunal Supremo nº 108/2015, de 11 de noviembre , señala lo siguiente:
'Sucede sin embargo que la conducta de lesiones leves tipificada en el artículo 617.1º vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 , ha sido trasladada como delito leve al artículo 147.2º con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( artículo 147.4º CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil'.
Por todo ello, atendiendo a la redacción actual del artículo 147.2º del Código Penal y al contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 , no es posible en esta instancia establecer (o ratificar) un pronunciamiento de condena de la conducta objeto de enjuiciamiento, por lo que, en cuanto al ilícito penal que ha sido objeto de condena a sendas condenadas, la resolución no puede ser otra que declarar la absolución de las mismas, revocando por dicho motivo la sentencia combatida, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá en cuanto a la responsabilidad civil.
QUINTO.- A pesar de la reseñada destipificación de los hechos anteriormente considerados como faltas de lesiones dolosas del artículo 617 del anterior Código Penal , el contenido de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LO 10/1995 obliga a continuar el procedimiento hasta su normal terminación, comprendiendo dentro de dicha terminación la resolución del posible recurso de apelación planteado, si bien limitándose el pronunciamiento a las materias de responsabilidad civil y costas.
En nuestro caso existe un pronunciamiento de condena al abono de responsabilidad civil derivada de un hecho delictivo a cargo de la que fuera condenada Dª. Lidia a favor de Dª Fátima en la suma de 100 € por las lesiones, consistentes en herida facial superficial de 1 cm en región malar y hematoma en región anterior del brazo izquierdo cunado en 5 días sin impedimento y sin secuelas. Compartimos el razonamiento de la juzgadora a quo al considerar esa suma adecuada.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Dª. Fátima contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de junio de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Terrassa , en sus autos de Juicio de Faltas, debo revocar como revoco parcialmente la misma, en el sentido de absolver a la recurrente Dª. Fátima así como a la también condenada Dª. Lidia , de la falta por las que venían siendo condenadas, manteniendo el pronunciamiento de Responsabilidad civil, según el cual Dª. Lidia debe satisfacer en concepto de responsabilidad civil a Dª Fátima la cantidad de 100 € por las lesiones causadas, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma NO cabe interponer Recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
