Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1058/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100372

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10613


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0149064

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1058/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 31/2015

Apelante: D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA

Letrado D./Dña. ANGEL GABRIEL TUÑON GALLEGO

Apelado:

SENTENCIA N.º 425/16

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 18 de julio de 2016.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 31/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delitos de hurto de uso y contra la seguridad vial por conducción sin permiso, contra Pedro Enrique , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y el Ministerio Fiscal, que se adhiere parcialmente a la apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó sentencia , aclarada por auto de fecha 9 de mayo siguiente, cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'Se declara probado que sobre las 21:20 horas del día 14 de diciembre de 2009, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de utilizarlo temporalmente, conducía el vehículo Peugeot 206 matrícula D....DD , propiedad de Eloy , por la calle Cánovas del Castillo de Alcalá de Henares, pese a carecer de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.

El vehículo matrícula D....DD había sido sustraído en la calle Alfonso de Alcalá por persona no identificada entre las 11 horas del 10 de diciembre de 2009 y las 11 horas del día 11 de diciembre de ese mismo año, habiéndose tasado pericialmente su valor venal de 800 euros.

El vehículo fue recuperado y entregado a su propietario Eloy , quien no reclama por estos hechos.

El Sr. Pedro Enrique tiene diagnosticado trastorno por dependencia a opiáceos derivado del consumo prolongado de tales sustancias, sin que haya quedado acreditado que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas afectadas al tiempo de los hechos'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Condeno a Pedro Enrique como autor de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES DE DURACIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Pedro Enrique como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, con la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena del MULTA DE SEIS MESES de duración, CON CUOTA DIARIA DE CUATRO; y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Pedro Enrique al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pedro Enrique , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente del delito de hurto de uso, por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del principioin dubio pro reo; 2) infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 244.1 del Código Penal ; y 3) infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 244.2 del Código Penal .

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de adhesión parcial a la apelación, interesando la imposición al acusado, por el delito de hurto de uso, de las penas de treinta y un a noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad durante o de multa de dos a doce meses.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Pedro Enrique impugna, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal, la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso, previsto y penado en el art. 244, apartados 1 y 3, del Código Penal , y de un delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del art. 384.2 del mismo cuerpo legal .

Alegaciones de la representación procesal de Pedro Enrique :

1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del principioin dubio pro reo:

El recurrente no ha sido condenado con base en hechos probados sino por meros indicios, sospechas y conjeturas que, en ningún caso constituyen prueba de cargo suficiente que determine la autoría del delito de hurto de uso de vehículo a motor comprendido en el artículo 244, apartados 1 y 2, del Código Penal .

En relación con la sustracción del citado automóvil, que tuvo lugar días antes de la detención, no queda probado que el recurrente participara.

2) Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 244.1 del Código Penal :

El recurrente desconocía, en el momento de la detención y con anterioridad a ella, que el vehículo hubiere sido sustraído por quien le entregó las llaves.

Además, la posesión y disponibilidad de las llaves del vehículo prestado por quien lo sustrajo indebidamente, permitían la apertura y el uso sin menoscabar el estado del vehículo.

3) Infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución , al haberse aplicado de forma indebida el artículo 244.2 del Código Penal :

La ejecución del hecho empleando fuerza en las cosas queda desvirtuada, al no acreditarse la existencia física y material de signos externos e internos alguno en el vehículo, de los cuales pueda inducirse el uso y utilización de dicha fuerza..

Alegaciones delMinisterio Fiscal:

1) Se interesó por parte del Fiscal la aclaración de la sentencia respecto a cuál de los tipos del artículo 244 del Código Penal se estaba aplicando.

El Fiscal entendió que resultó probado que por parte del reo se utilizó el vehículo a motor sin consentimiento del titular legítimo y que resultaba de aplicación el artículo 244.1 del Código Penal . No resultó probado, sin embargo, que el reo lo utilizara por más de 48 horas, lo cual determinaría la aplicación del artículo 244.3 del texto punitivo, tal y como previene la Sentencia apelada. El Fiscal entiende, por lo tanto, que este apartado 3 del artículo 244, que además agrava la pena, no sería aplicable.

A efectos penológicos resultaría una condena sin tal agravación, máxime si entendemos que resultaría más beneficiosa la regulación de la LO 1/2015, aplicable conforme al art. 2.2 del Código Penal , de 31 a 90 días de Trabajos en beneficio de la comunidad o multa de 2 a 12 meses.

2) Se alega por parte de la defensa una vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . Las pruebas practicadas en la vista oral hacen desvirtuar este principio, teniendo en cuenta las testificales y la propia declaración del condenado.

SEGUNDO.- Procede estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique , en el extremo relativo a la falta de constancia del conocimiento por parte del recurrente de que conducía el vehículo sin autorización del propietario, lo que obliga a absolverle del delito del art. 244, apartados 1 y 3, del Código Penal y excluye la necesidad de examinar la impugnación del Ministerio Fiscal.

En los hechos probados de la sentencia ninguna referencia se encuentra sobre el particular, ya que, en lo que ahora importa, solamente se refleja que el ahora recurrente conducía el vehículo propiedad de Eloy , con ánimo de utilizarlo temporalmente, el día 14 de diciembre de 2009, y que dicho vehículo había sido sustraído por persona no identificada el día 10 o el día 11 del mismo mes. Es decir, se afirma que el vehículo había sido sustraído días antes y que el recurrente lo conducía con intención de usarlo temporalmente, pero no se dice, ni siquiera implícitamente, que supiese que tal sustracción se había producido y que, en consecuencia, era consciente de que la utilización se hacía sin autorización del propietario. Debe tenerse en cuenta que, en el fundamento jurídico primero de la propia sentencia, se pone de manifiesto que el acusado negó haber sustraído el automóvil, señalando que le dieron las llaves. También cabe destacar que, en el fundamento jurídico segundo, se insiste en que el acusado tenía ánimo de utilizar temporalmente el coche y que carecía de la autorización del propietario, con igual falta de referencia alguna a la conciencia en el acusado de tal carencia, que es precisamente lo decisivo para que pueda aplicarse el tipo del art. 244 del Código Penal a personas que usan el vehículo sin haber tomado parte en la sustracción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que en los hechos probados de la sentencia se contengan todos los elementos del tipo penal por el que se condene al acusado. Así, la STS 347/2012, de 25 de abril , con cita de las SSTS 2110/2002, de 10 de diciembre y 183/2002, de 12 de febrero , señala que el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador. Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.

Ahora bien la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelto por esta Sala 2ª de forma distinta:

- Una primera postura tradicional venía introduciendo que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser computados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( STS 1-7-92 ; 24-12-94 ; 21-12-95 ; 15-2-96 ; 987/98, de 20-7 ; 1433/98, de 17-11 ; 1899/2002, de 15-11 ; 990/2004 , de 15-4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de derecho solamente resulta punible bien por la vía del art. 849.2º LECrim .; bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .

- En segundo lugar, otra postura niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.

Postura mantenida en STS 769/2003 de 31-5 y 788/87 de 9-6 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fácticos y jurídicos- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para cumplimentar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo un prejuicio del acusado. Por ello sería conveniente -como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales-, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir,in malam partem, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

- Y en tercer lugar una postura intermedia que si bien parte de esta íntima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que unos aspectos esenciales en la relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.

Postura recogida en STS 945/2004, de 23-7 ; 1369/2004 de 23-7 ; 302/2003 de 27-2 ; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10-2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan unos hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resuelta posible saber cuáles son los hechos completos que, en definitiva, ha estimado el tribunal quedaban probados, lo que impide consecuentemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS 23-7-2004 ).

Esta tercera postura, según señala la STS de 1 de julio de 2008 , fue recogida en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 28 de marzo de 2006, en virtud del cual: 'los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias modificativas deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica'.

En definitiva, puede sostenerse que todos los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a circunstancias agravantes y subtipos agravados, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica.

Por el contrario los juicios de inferencia por los que se afirma o eventualmente se niega la concurrencia de un hecho subjetivo - como puede ser la posesión de la droga para el tráfico- aun cuando su existencia puede hacerse en los hechos probados, ello no es una exigencia ineludible por cuanto tal afirmación debe hacerse en los fundamentos de derecho, tras exponer las razones por las cuales se entiende que existió esa intención o propósito, y lo que no resulta permisible es realizar la afirmación de su concurrencia en elfactumde modo gratuito, es decir sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte. Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios. Podía ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una tendencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto, cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión solo tiene que ser con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probado la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre.

En definitiva -como precisa la STS 140/2005 de 2.2 -, la concurrencia de un elemento subjetivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico -posibilidad y no exigencia- para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento.

En presente caso, como ya hemos dicho, el relato de hechos probados no contiene un elemento indispensable del delito del art. 244 del Código Penal , por el que se condena al recurrente, como es el conocimiento de que el vehículo era sustraído. Sin tal elemento, que tampoco está en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, no puede mantenerse la condena en esta segunda instancia, dado que no está acreditado, y así se establece en la misma sentencia, que el recurrente participase en la sustracción del automóvil, producida días antes, y además el recurrente tenía las llaves del vehículo, existiendo con ello una apariencia de que quien se las facilitó, disponía del beneplácito del propietario.

Por lo expuesto, procede revocar parcialmente la sentencia apelada y absolver al recurrente del delito de hurto de uso

TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , revocamos parcialmente dicha resolución y absolvemos libremente al recurrente del delito de hurto de uso del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales de primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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