Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 39/2016 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100381
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1695
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
AFM
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0287387
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000039 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Elvira
Procurador/a: D/Dª ANGELES ARQUES PERPIÑAN
Abogado/a: D/Dª MARIA LUZ PEREZ GARCIA
Contra: Felisa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE,
Abogado/a: D/Dª MARIA ASCENSION ANTON BERNAL,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 425 /2016
En la Ciudad de Murcia, a cinco de julio de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 317/2014 por delito de daños y faltas de amenazas contra Dña. Elvira , hoy como parte apelante, representada por la procuradora Dña. Ángeles Arques Perpiñán y defendida por la Letrada Dña. María Luz Pérez García, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Dña. Felisa , representada por el procurador D. Guillermo Navarro Leante y defendida por la letrada Dña. María Ascensión Antón Bernal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el número 39/16, señalándose el día 30 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Dña. María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de enero del año 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Resultando probado y así se declara que Elvira , mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1981, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, que mantenía ciertas discrepancias con su vecina de edificio Felisa , el día 2 de octubre de 2013, en la escalera del domicilio, debido a que la noche anterior, la policía había retirado el vehículo de Elvira del callejón donde se encontraba aparcado, y ésta supuso, que había sido Felisa la que les había avisado, le dijo 'te voy a arrastrar, hija de puta, me cago en tus muertos, eres una marrana, te voy a rajar y te voy a matar, la próxima vez no te voy a rajar las dos ruedas sino las cuatro'.
El día siguiente, 3 de octubre, la acusada, se aproximo al vehículo de Felisa Daewoo Lecetti matricula ....HHH , que estaba aparcado frente al domicilio y le rayó la puerta delantera izquierda.
El día 5 siguiente, la acusada, otra vez se aproximo al vehículo de la denunciante y le rayó por todo alrededor.
El día 8 de diciembre de 2013, la acusada, al encontrarse por la calle a Irene , y saber que era la madre de la denunciante, le dijo 'dígale a su hija que la voy a rajar de arriba abajo, que tengo cono para eso y para más, y si no, ya mandare quien lo haga, por haberme rayado las ruedas del coche'.
Los daños en el vehículo se han valorado en 562 euros, que se reclaman.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Elvira como autor penalmente responsable de un delito continuado de daños del artículo 263 CP y dos faltas de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de daños, de ocho meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por cada una de las faltas de amenazas, a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, todo ello mas las costas del presente procedimiento, debiendo además, en concepto de responsabilidad civil indemnizar al perjudicado Felisa en la suma de 562 euros por los daños injustamente causados en el turismo Daewoo Lecetti matricula ....HHH .'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Elvira basado en argumentos que se examinarán.
Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal referido condenando a la acusada Elvira , hoyapelantecomo autora de un delito de daños y dos faltas de amenazas, es recurrida por su representación y asistencia técnica alegando, en primer lugar, error manifiesto en la apreciación y valoración de las pruebas por cuanto sustenta la condena en la la mayor veracidad que da a la versión de los hechos que efectúa la denunciante considerando la apelante que el testigo, vecino del inmueble, que cita la sentencia solo declaró que ambas vecinas discutían, pero no presenció amenazas ni insultos.
Pone de manifiesto que Felisa se contradijo cuando declaró en el Plenario que tras oír ruidos se asomó a su balcón y pudo ver como la acusada le rayó el coche, manifestando que no bajo a comprobar los daños del coche en ese momento ni tampoco denunció para evitar el Juicio, cuando sí que había interpuesto una denuncia contra su vecina el día 2 de octubre de 2013 por supuestas amenazas, argumentando la recurrente que resulta absolutamente increíble (e ilógico) que si desde el balcón hubiera comprobado la denunciante que su vecina le está rayando el coche no reaccione, bajando a constatarlo inmediatamente, y procediendo a denunciarlo en ese momento, esperando, por contra, para interponer denuncia hasta el día 8 siguiente.
En cuanto a la denuncia formulada por la madre de Felisa y su testimonio no pueden ser tenidos en cuenta para tener por acreditados las amenazas que se dicen vertidas el 8 de diciembre de 2013, al venir condicionado por un interés manifiesto de la progenitora en respaldar la versión de su hija.
Argumenta que resulta cuanto menos extraño que en la comunidad que ambas partes comparten con otros vecinos nadie haya presenciado los insultos y amenazas que según Felisa ha vertido Elvira , máxime cuando la denunciante .reconoce que, respecto a su defendida que la relación no es buena.
Denuncia la apelante la nula valoración que se da en la Sentencia recurrida al testimonió de su defendida que negó las imputaciones realizadas, por lo que en el caso sometido a revisión se trata de dos versiones y declaraciones contradictorias de la denunciante frente a denunciada,
Como motivo distinto del anterior, pero argumentado sobre las mismas consideraciones vistas, la recurrente denuncia infracción de las normas jurídicas aplicables y, en concreto, de los artículos 263 y 620.2 del Código Penal en relación con los artículos 27 y 28 del mismo Cuerpo Legal , al considerar que no ha quedado acreditada la autoría por parte de su representada en la comisión del hecho delictivo, siendo condenada en base a la declaración de la denunciante, sin que existan pruebas de cargo que determinen dicha autoría.
Reitera que la declaración de Felisa no es suficiente al existir una sospecha de animadversión entre ambas partes y al no concurrir corroboraciones periféricas que avalen su testimonio, por lo que se habría producido la vulneración del derecho de su mandante a la presunción de su inocencia, considerando que no lo son ni el testigo Hipolito , que solo las vio discutir ni el reportaje fotográfico del vehículo rayado, pues ello no determina la autoría.
Termina su recurso interesando de la Sala que con estimando del recurso se revoque la sentencia apelada dictándose otra en su lugar por la que acuerde la libre absolución de su defendida con todos los pronunciamientos favorables.
ElMinisterio Fiscal, en igual trámite, interesó la confirmación de la sentencia recurrida entendiendo que de la práctica de la prueba efectuada en el acto del juicio Oral se desprenden datos suficientes para entender que la condenada fue la autora de los daños ocasionados en el vehículo de la denunciante Felisa por los que ha sido condenada
De igual manerala representación de Felisa se opuso al recurso considerando que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba pues la propia recurrente reconoció que el día 1 de octubre de 2013 le fue retirado el coche por la policía y que creía que fue su vecina, Felisa , la que avisó a la autoridad policial y que discutió con su vecina diciéndole 'marrana, y puta te voy arrastrar'.
Considera que el testimonio de la víctima reúne los requisitos que la jurisprudencia para desvirtuar la presunción de inocencia máxime cuando existen corroboraciones periféricas tales como la existencia de una discusión previa, el testimonio del vecino, el informe fotográfico y el informe de tasación del perito que no ha sido impugnado, y la declaración testifical de la madre de la víctima corroborada de un parte de urgencias que tampoco se impugnó.
Termina su oposición al recurso la Acusación Particular interesando su desestimación con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO:Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistradaa quo, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente la declaración de la acusada, la del denunciante y su madre, Felisa y Irene , la del testigo Hipolito y documental no impugnada, tanto la relativa a los daños como la relativa a la asistencia de la madre el día que recibió las amenazas, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Dicho examen de las pruebas le lleva a concluir, por lo que respecta al concreto motivo de impugnación, la certeza en cuanto a la autoría de Elvira sobre los daños ocasionados y las amenazas proferidas, realizando un examen riguroso tanto de la prueba de cargo cómo de la de descargo.
TERCERO:El análisis de esta alzada puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada desde la instancia, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
Realizando dicha labor de comprobación por la Sala se observa que en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente (páginas 3 a 7 de la sentencia, fundamento jurídico primero y segundo, respecto de los daños, y fundamento jurídico tercero respecto de la falta de amenazas) las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad, así como la concreta calificación jurídica de los hechos.
Baste observar el detallado examen que contiene la sentencia, tanto de las manifestaciones de Elvira , las de Felisa y de su madre, como del testigo, resaltando la Sala, que ambas testigos denunciantes son testigos atendibles, pues si bien existe entre Elvira y Felisa una enemistad, que no existe respecto de la madre, ello no obsta para concluir que, además de atendibles, son testigos creíbles, y lo son porque su declaración se corrobora desde el estudio epistémico de la prueba practicada.
En dicho sentido, las amenazas denunciadas por Felisa como ocurridas el día 2 de octubre son reconocidas, parcialmente, por Elvira que afirmó en el Plenario haberle dicho 'te voy a arrastrar', los daños son confirmados por la declaración de Felisa , que es prolija en detalles sobre el modo y la manera en el que Elvira le rayó el coche en dos días distintos, por la realidad de los propios daños reflejada en la documental no impugnada y por la inquina que sentía Elvira hacia Felisa , a quien hacía culpable, según ella misma reconoce, de haberle retirado su vehículo la grúa, demostrando un claro déficit de control de impulsos al amenazar a la perjudicada y a su madre con motivo de dichas sospechas, amenazas realizadas en la calle y aderezadas de insultos, sin que el hecho de tardar en denunciar los daños hasta el 8 de octubre desvirtúe el testimonio de Felisa pues ella misma declaró que el hecho ocurrido el día 5 de octubre fue la gota que colmó el vaso, y que por eso los denunció.
En cuanto a las amenazas sufridas por la madre el día 8 de diciembre siguiente, corroboran su versión el que la propia penada reconozca que se la encontró en la calle, que se dirigió a ella enfadada y que la señora le dijo que no quería saber nada que era muy mayor, el que ese mismo día se lo contara a su hija y que tuviera que ser asistida por el médico por el estado de ansiedad que le causaron las mismas, refiriendo en el parte de asistencia que había sido insultada y amenazada por una vecina, tal y como consta de la documental unida a la causa, procediendo a interponer la denuncia el mismo día.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar en la apelante temeridad o mala fe al interponer el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elvira contra la sentencia dictada el 21 de enero del año 2016 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Murcia, en Procedimiento Abreviado número 317/2014 -Rollo número 39/2016- DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

