Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8970/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 425/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100407
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 8970/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
JUICIO DE FALTAS 308/15
SENTENCIA NUM. 425/16
ILMA SRA MAGISTRADA
Dª MARÍA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO.
En Sevilla, a 24 de octubre de 2016.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARÍA ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrada de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación 8970/16 dimanante del juicio de faltas 308/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 en cuyofallose dice:
'Condeno a Benito como autor penalmente responsable, de una falta de lesiones, a la pena de UN MES de MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, todo ello con expresa imposición de las costas.
Así mismo el Benito deberá abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del ilícito penal al Constantino , la cantidad de 200 .- EUROS. Y en la cantidad que se valoren, en ejecución de sentencia, la camiseta y las gafas que resultaron dañadas'
Dicha sentencia se declaran comohechos probadoslos siguientes:
'El 26/5/2015, en la CALLE000 NUM000 bloque NUM001 de DIRECCION000 , Benito , pareja sentimental de la ex mujer de Constantino , al ir éste a entregar a la hija al domicilio materno, increpó al Sr. Constantino para a continuación agredirlo, causándole diversos arañazos en el hombro, cuello y erosiones sangrantes en ambos codos y contusión en el abdomen. Tardó en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y no le quedaron secuelas.
En el transcurso de la agresión resultaron dañadas la camiseta y las gafas que portaba el Sr. Constantino '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Benito basado en los motivos que constan en sus escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
SE ACEPTANlos que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de D. Benito recurre la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, invocando en el escrito que presenta error en la valoración de la prueba negando credibilidad al denunciante y pretendiendo sustituir la versión amparada en la sentencia por la suya propia para concluir con la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
SEGUNDO.-A propósito del derecho a la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca, la sentencia del Tribunal Supremo núm 346/2014 de 24 de abril establece:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Conviene además recordar que en la valoración de pruebas personales, la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
El Tribunal Supremo ha resuelto con reiteración, que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en 'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'. ( STS 872/03, de 13 de junio ).
En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala: 'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. (Y en esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre )
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistradaa quosean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa. Y ello también en respeto a una consolidada jurisprudencia que establece que la función del Tribunalad quemconsiste en 'verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
Y en ejercicio de esta función de control se observa que la magistrada a quo ha otorgado credibilidad a la declaración del denunciante D. Constantino que declaró como el Sr. Benito , compañero actual de su ex pareja, cuando fue a llevar a su hija le increpó y le golpeó causándole arañazos en hombro y cuello, erosiones sangrantes en ambos codos, así como contusión en el abdomen, sin que haya apreciado elementos de incredibilidad subjetiva, y además considera que su versión vine corroborada objetivamente por el parte médico de asistencia, cercano al tiempo de los hechos, que constata las lesiones. Además ha calificado incluso la declaración de la esposa del denunciado poco creíble en atención a la reconocida mala relación que con él mantiene.
Pues bien, con todos estos elementos ha realizado un juicio de credibilidad basado en la inmediación del que este Tribunal no puede apartarse, pues reiteramos, estamos en presencia de valoración de pruebas eminentemente personales a las que es plenamente aplicable la doctrina expuesta en los párrafos anteriores, y visto que los razonamientos que las analizan no se apartan de las reglas de la lógica y experiencia y que, además, se conectan directamente con aquella inmediación de que venimos hablando, no es dado a este Tribunal de apelación corregir tal forma de valorar sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales.
Concluimos pues con que la sentencia ha contado con prueba apta y bastante para desvirtuar no solo la presunción de inocencia antes analizada, sino también el principio in dubio pro reo, pues los hechos, acreditados con prueba directa, han permitido a la Sra. Magistrada, valorando las pruebas personales practicadas a su presencia, y por tanto contando con la inmediación que le es propia, afirmar la autoría que aquí se discute, de manera que tras examinar las actuaciones, se llega a la conclusión de que el recurso interpuesto no puede prosperar pues en el supuesto de autos, ni se advierte en la sentencia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni tampoco del in dubio pro reo.
SEGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en Juicio de Faltas 308/15, resolución que confirmo en su integridad , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

