Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 316/2016 de 15 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 425/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100391

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1861

Núm. Roj: SAP TF 1861:2016


Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000316/2016

NIG: 3800648220150021865

Resolución:Sentencia 000425/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000358/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Pascual Eva Maria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny

Acusador particular Adolfina Silvia Gonzalez Espino Ana Yasmina Calderón Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 316/16, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 358/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pascual y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 358/15, con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual , como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del CP , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal? condenándolo a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Adolfina a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 7 meses. Además de condenarle a la mitad de las costas causadas.

DEBE ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer (al subsumirse en el delito de maltrato), por el que igualmente venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Declarando respecto de este delito las costas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Se declara terminantemente probado y así se determina que sobre las 13.30 horas del día 4 de Octubre de 2015, Pascual , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión con su ex pareja sentimental, Adolfina , y en el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar su salud física la agarró del cuello al tiempo que le profería 'te voy a matar', todo ello en presencia del hijo menor de ambos, Constantino .

No nos consta que a consecuencia de estos hechos Adolfina sufriera lesión alguna toda vez que no acudió a ningún servicio médico.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite legal previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Pascual recurre la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 358/15 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En primer lugar, se alega la vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, siendo la denunciante y el apelante pareja de hecho inscrita en el Registro Civil, la misma estaba dispensada de declarar en contra de éste, sin que se hiciera constar ese extremo por no hablar ni entender el castellano correctamente, siendo el deseo expreso de la misma el de no mantener la denuncia ni declarar en su contra, por lo que se entiende que procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral. En segundo lugar, y en defecto de la referida nulidad, se alega la infracción del artículo 153 del Código Penal y error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Al respecto, se sostiene que no ha quedado acreditada la intención de lesionar, existiendo versiones contradictorias, afirmándose que la declaración del menor que fue testigo presencial de los hechos no apoya la versión de su madre sino que avala lo sostenido por su padre, declarando al ser explorado que no había visto que éste agarrara a su madre del cuello, sino que estiró el brazo para que ella no le tirara las palomitas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarando la nulidad antes referida o, en su defecto, absolviéndose al apelante del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, el primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestionándose la validez de un medio probatorio (la declaración de la perjudicada) tenido en cuenta en la sentencia de instancia para fundamentar la condena; todo ello en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho. El motivo ha de ser desestimado.

Al respecto, y en lo que se refiere a la prueba testifical, dispone el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.'. Pese a la postura anteriormente mantenida respecto de este precepto, se encuentran ejemplos jurisprudenciales más recientes, como es el caso de la STS 134/2007, de 22 de febrero , de los que se deriva que su razón de ser no es la de proteger al imputado -hoy investigado- dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la Administración de Justicia la situación presuntamente delictiva -en este caso una agresión- objeto de investigación o enjuiciamiento por razón del vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Se puede por ello señalar que se está ante un auténtico derecho personal del testigo en el proceso respecto de la obligación general de todos los que residen en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que fueren preguntados diciendo la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como señala la Sentencia antes citada, se trata de una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho al testigo de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido, es decir, si declara o no en contra del acusado. Dispensa que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado.

En cuanto al momento en el que debe concurrir la relación afectivo-parental que habilita la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , una numerosa jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe concurrir en el momento en que el testigo resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se solicite en la causa penal, como se establece claramente en las SsTS 134/2007, de 22 de febrero , 164/2008, de 8 de abril , 31/2009, de 27 de enero o 129/2009, de 10 de febrero , que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio. Esta última conclusión se vio en parte alterada por la STS 459/2009, de 14 de mayo , al disponer que 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.', añadiendo que 'Finalmente no se explicaría cómo puede atenderse al tiempo del proceso para determinar la subsistencia de la obligación de declarar, cuando se atiende al tiempo de los hechos no solamente para la protección penal de la persona vinculada por esa relación, sino que para eximirla de la eventual responsabilidad por encubrimiento.'. No obstante, y como esta Sentencia sigue exponiendo, y pese a que se inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que se le presentaba, el Tribunal Constitucional, en su Auto 187/2006, de 6 de junio , razonó sobre este particular que 'Al respecto hemos de convenir con el Fiscal General del Estado en que no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los sujetos eximidos de la obligación de declarar por este precepto legal pueden acogerse a esta dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva con el procesado.'.

En lo relativo al ejercicio de la dispensa en sí, en los supuestos en los que es el propio testigo el que pone en marcha la actividad jurisdiccional con su denuncia o querella, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene relevancia, pudiendo sus declaraciones ser valoradas e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SsTS 1225/2004, de 27 de octubre y 101/2008, de 20 de febrero ). En los restantes casos, cuando es conocida la 'notitia criminis' y se indaga el delito, la policía y el Juez de instrucción, antes de recibir declaración sobre los hechos, deben informarle sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga ( STS 101/2008, de 20 de febrero ). La consecuencia de esa omisión viene perfectamente establecida en la STS 160/2010, de 5 de marzo al establecer que '., las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.'; añadiendo que 'En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim , salvo en algunos casos de 'denuncia espontánea'. Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim . y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707, deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.', y que 'En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificarse con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.'. De esta forma, aún cuando en sus declaraciones efectuadas en sede policial o durante la instrucción el testigo no hiciere uso de la dispensa, si lo hace en el plenario sus anteriores declaraciones no pueden ser reproducidas en el acto del juicio y valoradas en sentencia ( SsTS 129/2009, de 10 de febrero y 459/2010, de 14 de mayo ). Lo cual, como ya se ha expuesto, no impide alcanzar un pronunciamiento condenatorio cuando exista en la causa otras pruebas de cargo suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que inicialmente asistía al acusado.

A lo hasta aquí razonado debe añadirse el reciente Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, según el cual 'La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 LECRIM alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto.', estableciéndose dos excepciones: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto. b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Finalmente, y con relación a este segundo supuesto recogido en el citado Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2013, debe citarse la STS 449/2015, de 14 de julio , que lo interpreta con relación precisamente a la renuncia posterior al ejercicio inicial de acciones civiles o penales por el sujeto susceptible de poder acogerse a la dispensa analizada. En dicha sentencia se dispone sobre este particular que 'Ciertamente renunció posteriormente al ejercicio de acciones penales y civiles y compareció al Plenario como testigo/víctima, pero en la medida que con anterioridad había ejercido la Acusación Particular, ya no era obligatorio instruirla de tal derecho de no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la Acusación Particular. Caso contrario y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando que sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible.', concluyéndose seguidamente que 'En consecuencia, y si bien es cierto que en el inicio de la causa penal, no se le informó de su derecho a no declarar ex art. 416-1º LECriminal con motivo de su declaración en sede judicial el día 7 de Julio de 2012. El posterior ejercicio de la Acusación Particular, --y durante un año--, le novó su status al de testigo ordinario, el que mantuvo, aún después de que renunciara al ejercicio de la Acusación Particular, por lo que su declaración en el Plenario tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como Acusación Particular.'.

Sentado lo anterior y aplicándolo al presente caso, del examen de las actuaciones se deriva que las mismas se iniciaron en virtud de denuncia presentada por la Sra. Adolfina (en la que fue informada del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), la cual, desde la incoación misma de las actuaciones penales, se personó como acusación particular, participando su dirección letrada en las declaraciones prestadas por la misma (en la que nuevamente, entre otros, fue informada del contenido del citado artículo 416) y como investigado del Sr. Pascual , así como en la comparecencia prevista en los artículos 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adhiriéndose al escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal con solicitud de apertura del juicio oral y, finalmente, interviniendo en calidad de acusación particular en el juicio oral, retirando su dirección letrada al inicio del mismo la acusación. De esta manera, resulta evidente que, habiendo sido la Sra. Adolfina informada en esta causa del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tanto al presentar denuncia como durante su posterior declaración en fase de instrucción, si bien es cierto que no fue informada finalmente del contenido de tal facultad antes de prestar declaración en el plenario, también lo es que tal omisión en nada afecta a la validez de su declaración incriminatoria pues, al encontrarse personada en la causa en calidad de acusación particular desde su primigenia fase de instrucción, habiendo intervenido incluso en tal calidad siquiera al inicio del plenario, le sería de plena aplicación la segunda de las excepciones al citado artículo 416 prevista en el Acuerdo de 24 de abril de 2013 antes referido, abundando en ello la jurisprudencia también citada. De ahí que en el plenario, con carácter previo a su declaración no fuera necesario instruirla del contenido de la dispensa legalmente prevista en atención a la relación sentimental que mantuvo con el acusado pues, desde el mismo momento en el que se personó en la causa en calidad de acusación particular, novó su status al de testigo ordinario -es decir, no acreedora de la referida dispensa-, por lo que ya no era obligatorio instruirla de tal derecho, el cual había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular, por lo que su declaración en el juicio oral tuvo total validez aunque no fuese expresamente instruida de un derecho del que ella misma había renunciado al personarse como acusación particular.

A lo anterior se añade que los hechos objeto de enjuiciamiento serían posteriores a la ruptura de la relación sentimental de pareja y a la convivencia (en la propia denuncia se indicaba que había cesado unos siete meses antes y en el plenario la perjudicada indicó que el cese se había producido unos ocho meses antes, señalando que en la fecha de los hechos no eran pareja y que mantenían relación por el tema de los niños), siendo así también aplicable la primera de las excepciones al citado artículo 416 prevista en el Acuerdo de 24 de abril de 2013 antes referido.

Por lo demás, debe ser rechazada la alegación sostenida en el recurso de apelación referida a que la Sra. Adolfina , por su condición de extranjera, no hablaba ni entendía el castellano correctamente, por lo que no pudo expresar su deseo de no mantener la denuncia ni declarar en contra del apelante. Y ello por cuanto, como es de ver en las actuaciones, en ningún momento la misma ha interesado ser asistida por intérprete, siendo informada de sus derechos en castellano tanto en sede policial como judicial (folios nº 18, 19, 31 y 32), entre los que se encontraba el de poder ser asistida por intérprete, como en el acto del juicio oral. De hecho en el plenario, ni siquiera por la defensa, se alegó ni se planteó que la Sra. Adolfina pudiera tener problema alguno con el idioma castellano, siendo así que incluso la misma indicó expresamente, a preguntas del Juzgador a quo acerca de si hablaba el castellano, que sí lo hablaba, no perfectamente, pero lo entendía, desarrollándose su interrogatorio de manera fluida y sin que se manifieste del visionado de su grabación circunstancia alguna que evidenciara la existencia de dificultad idiomática alguna en la misma.

TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a infracción del artículo 153 del Código Penal y a error en la apreciación de la prueba en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (habiéndose acogido el acusado a su derecho a no declarar, declaración de la perjudicada y reproducción de la grabación de la exploración del menor de edad hijo de ambas implicados efectuada en fase de instrucción judicial, y documental, incluida las fotografías de las lesiones sufridas aportadas por la víctima), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado ahora recurrente, ya condenado, Pascual , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.

Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17- 3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Adolfina , la cual ratificó en el acto del juicio su denuncia inicial y su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 14, 15 y 31 a 33), refiriendo el acometimiento físico del que había sido objeto por el acusado, con explicación de las concretas circunstancias en las que se produjo la agresión en el seno de una discusión en el interior de un vehículo y en presencia del hijo menor de edad de ambos, simultaneándose dicha agresión con la expresión amenazante declarada probada. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. También se destaca el testimonio prestado por el restante testigo de cargo, el menor Constantino , hijo de ambos implicados, siendo introducida su declaración, a petición del Ministerio Fiscal y sin oposición de la defensa, vía artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción dada por la Ley 4/2015, de 27 de octubre, del Estatuto de la víctima del delito, mediante la reproducción de la grabación de su exploración judicial practicada en fase de instrucción judicial, derivándose de su testimonio la reacción agresiva del acusado al haber tirado la víctima unas palomitas, dirigiendo una de sus manos hacia ella mientras le decía que la iba a matar, lo cual corrobora la declaración de la perjudicada por más que el menor, lógicamente, desde su posición en el asiento trasero del vehículo no alcanzase a ver la concreta forma en la que el acusado la agredió, llegando incluso a intentar interponerse entre ambos. En todo caso, respecto de dicho testigo no se aprecia circunstancia alguna que haga dudar de su declaración. En este punto, y dada su inmediación con su testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de su valoración, la cual se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, constando, por reconocida y evidente, la relación de parentesco que el mismo tiene con ambos implicados, por lo que se trata de una circunstancia que fue ya valorada en la instancia, sin que afectara a su credibilidad. A ello se une la objetivación y acreditación de unas lesiones sufridas por la víctima ('magulladuras', según se indica en la sentencia de instancia), compatibles con el hecho de haber sido la víctima agarrada por el cuello, mediante la aportación por la misma de dos fotografías obtenidas el mismo día de la agresión (folios nº 40 a 42).

Por lo demás, el acusado no ha ofrecido ante el órgano a quo manifestación alguna en su descargo, siendo la negación de los hechos que se ha de derivar del ejercicio en el juicio oral por el mismo de su derecho a no declarar ampliamente contradicha (de hecho, con ocasión de ejercitar su derecho a la última palabra, los negó) y desmentida por el testimonio directo ya analizado de la perjudicada y del hijo menor de ambos (este última introducido mediante la reproducción en el plenario de la grabación de su exploración judicial practicada durante la instrucción), así como las fotografías aportadas por la propia víctima en fase de instrucción, acreditativas de los signos de la agresión que presentaba el mismo día de los hechos en la zona corporal afectada.

Finalmente, no cabe apreciar la alegada infracción del artículo 153.1 y 3 del Código Penal pues, como ya se ha razonado, existe prueba de cargo suficiente y apta para tener por enervado el principio de presunción de inocencia, teniendo pleno encaje los hechos declarados probados en el tipo penal en dicho precepto descrito, concurriendo todos y cada uno de sus elementos en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Pascual contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 358/15 , por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.