Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1154/2017 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100587

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13042

Núm. Roj: SAP M 13042/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2016/0002389
Rollo número 1154/2017
Juicio Rápido número 28/2016
Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 425/2017
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO. - El día 14 de octubre de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Notificada a las partes, la representación procesal de Don Adolfo condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien lo ha impugnado.



TERCERO. - Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO . - La representación procesal de la parte recurrente alega como primer motivo que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues en lo relativo a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, los policías nacionales, en el acto del juicio oral, al responder a determinadas preguntas formuladas por la Defensa y que se recogen en el recurso no evidencian la misma. Señala respecto al delito de desobediencia que tampoco ha resultado desvirtuado el derecho de presunción de inocencia, pues su representado, de nacionalidad china, tal vez no practicó la prueba adecuadamente, pero ello pudo ser debido a que si bien entiende algo el español, lo cierto es que en el juicio precisó de interprete y es probable que no entendiera las instrucciones dadas para dicha práctica así como las advertencias sobre las consecuencias de la negativa de someterse a la realización de la prueba.

Sobre el motivo alegado sobre el error en la valoración de la prueba y sobre tal aspecto señalar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso si se analiza la prueba practicada en el plenario a través del visionado de la cinta, se pone de manifiesto lo siguiente. El acusado niega los hechos. Los policías nacionales describen la conducción anómala del acusado en zigzag, subiéndose al bordillo de la calle, por lo que le ordenaron parar. Tuvieron que seguirle unos metros y poner las luces y al final cruzarse delante de él porque no hacía caso. Una vez parado le ordenaron bajar del vehículo y hablaba más o menos congruente y tenía los ojos vidriosos. Les contestó que no había bebido y con ellos hablaba perfectamente el castellano. La conversación con el acusado era correcta y educada y no recuerdan si olía a alcohol. No les faltó al respeto. También de forma coincidente señalan que no circulaba a una velocidad excesiva y le pararon por las maniobras extrañas. En la primera prueba evidencial se le llegó a caer el aparato y le costaba hacerla y al final la hizo y dio positivo, señalan que aproximadamente 0,30 mg de alcohol por litro de aire espirado, por lo que luego paso a practicar la prueba en el furgón donde no estaban presentes. Todos coinciden en que no olía a alcohol y el trato era correcto. La agente policial NUM000 también indica que en un primer momento creían que estaba bebido, pero luego no evidenciaron unos síntomas de embriaguez que le impidieran hacer la prueba.

Por su parte el policía local que practico la prueba señala que se personaron en el lugar para la realización de la prueba y no recuerda el resultado que dio el aparato evidencial. Le costaba realizar la prueba y al final dio positivo, pero en el furgón, cuando se le iba a practicar la prueba de alcoholemia con las garantías necesarias, se negó a realizarla a pesar de las advertencias de que podía cometer un delito, lo que entendía perfectamente. Le informó de sus derechos y cogió el papel y lo estuvo leyendo y en ningún momento dijo que no lo entendiera. En cuanto a los síntomas señala que tenía olor a alcohol, congestión en la cara y tuvo que apoyarse en el coche. Aclara a preguntas de la Defensa que se negó tratando de hacer mal la prueba poniendo la lengua. La actitud del acusado fue normal. Le informo tanto antes de hacer la prueba como en comisaria de las consecuencias de su negativa. El olor a alcohol lo percibe en el furgón cuando estuvo hablando con él durante más tiempo que sus compañeros y al estar en lugar cerrado era más posible su apreciación que en la calle donde los policías nacionales le hablan a mayor distancia.

En base a lo señalado se considera que las aparentes contradicciones que señala la parte recurrente no existen, pues de un lado como indica el policía local, quien se mantiene constante y sin contradicciones frente a lo declarado anteriormente y ninguna razón tiene para imputar al acusado falsamente un delito, pues de nada le conocía, quedan salvadas por el dato de que efectivamente los síntomas relatados por éste son más fiables al haber sido detectados a menor distancia, dentro del furgón y estar más tiempo cerca del mismo.

A ello se añade la conducción anómala del acusado en zigzag y subiéndose al bordillo, haciendo caso omiso de las advertencias policiales. Por ello se considera que la prueba ha sido correctamente analizada y dicho motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO- El segundo motivo alegado hace referencia a que el acusado ha sido condenado por dos delitos que protegen el mismo bien jurídico con vulneración del principio non bis in ídem.

La misma suerte desestimatoria debe correr que la sanción simultanea de los arts. 379 y 383 CP conculca el principio non bis in ídem.

La STC 1/2009, de 12 de enero , descarta la vulneración del mencionado principio non bis in ídem , integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE , por no concurrir la triple identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones penales, dada la disimilitud de conductas típicas porque el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 383 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La ausencia de identidad en el hecho entre ambos ilícitos excluye el concurso de normas contemplado en el art. 8 CP -supuesto que un mismo hecho sea susceptible de ser calificado con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los arts. 73 a 77-, dando lugar a un concurso real de delitos que permite la punición de ambos, criterio este que fue adoptado el 25 de mayo de 2007 por la Junta de Magistrados Penales de esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - Otro de los motivos alegados hace referencia a la vulneración del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la individualización de la pena impuesta al acusado dentro de la mitad inferior cercano al grado medio. Al respecto, el órgano enjuiciador ha valorado unas circunstancias que quedan dentro de su libre arbitrio y solo pueden ser contradichas cuando contravengan lo dispuesto en el mencionado artículo o se trate de una valoración descabellada. No ocurre así en este caso en que se ha cumplido con las reglas del citado precepto y nada obliga al juzgador a imponer la pena en su grado mínimo.



CUARTO. - Cuestión distinta es la relativa al pronunciamiento de la suspensión de la condena contenida en la sentencia. Se considera que dicho pronunciamiento no debe añadirse al fallo en este caso al no tratarse de una sentencia firme. Solo la ley prevé tal pronunciamiento en las sentencias de conformidad al declararse firmes en el mismo acto, pero no como un pronunciamiento adelantado a la ejecución que es la fase donde deben analizarse las circunstancias del caso, lo que, además privaría a la parte de poder aportar los datos necesarios y formular contra el mismo los oportunos recursos de reforma y/o apelación. Por ello dicho pronunciamiento debe dejarse sin efecto sin perjuicio de lo que se resuelva en la fase de ejecución de sentencia.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el juicio oral 28/16 que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de suprimir el pronunciamiento sobre la suspensión de condena contenido en la misma, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala II del Tribunal Supremo el cual deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación a las partes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2017. Doy fe.

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