Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1081/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017100414

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9633

Núm. Roj: SAP M 9633:2017


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0005677

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1081/2017

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000

Juicio Rápido 157/2017

Apelante: D./Dña. Clara

Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA

Letrado D./Dña. MARIA OLVIDO CARRETERO MARTIN

Apelado: D./Dña. Jesús María y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO

Letrado D./Dña. NURIA PEREZ MELEGO

SENTENCIA Nº 425/17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Ponente)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. María Teresa Chacón Alonso

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 157/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000 y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Doña Clara representada por la Procuradora Doña María Victoria Pavón Vela y defendida por la Letrada Doña María Olvido Carretero Martín y como apelados Don Jesús María y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña María Tardón Olmos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintiuno de abril de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Clara , quien reside en la localidad de DIRECCION000 , habiendo finalizado la misma con anterioridad al mes de abril de 2016, teniendo ambos una hija en común sobre la que aún no existían medidas civiles relativas a guarda y custodia y régimen de visitas.

Igualmente se declara probado que el día 2 de abril de 2017, sobre las 22:00h el Sr. Jesús María llamó telefónicamente a la Sra. Clara a fin de tratar las vacaciones de Semana Santa con la menor, finalizando la conversación al colgar el teléfono. Acto seguido, la Sra. Clara telefoneó al Sr. Jesús María y grabó la conversación mantenida, discutiendo ambos acerca de con quien correspondía estar a la niña y las vacaciones de Semana Santa, manifestando el Sr. Jesús María durante dicha conversación a la Sra. Clara 'tu no me amenazas con que son hermanastros', 'que me metan preso pero te llevo por delante'; mientras que la Sra. Clara manifestó 'son hermanastros' y 'mañana ni se te ocurra estar allí'.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Declaro la libre absolución de Jesús María del delito de amenazas en el ámbito familiar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de oficio.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 4 de abril de 2017 por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer n°1 de DIRECCION000 en el ámbito del procedimiento JUICIO RÁPIDO 92/2017'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Clara , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Jesús María y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, pues entiende que de la grabación presentada como prueba se aprecian evidentísimos insultos dirigidos a la denunciante a través del teléfono móvil, estimando sus declaraciones prueba suficiente de la amenazas recibidas, así como que el acusado ha reconocido los hechos, extendiéndose en diversas consideraciones de valoración de los hechos y su calificación jurídica como un delito de amenazas.

Dada la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto 'se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.'

Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

SEGUNDO.-Y en el presente caso, no se advierte la existencia de ninguno de los aludidos defectos.

Por el contrario, la Magistrada del Juzgado de lo Penal analiza en su sentencia el contenido de las pruebas practicadas en el plenario de forma detallada, concretadas, en cuanto a la prueba de contenido incriminatoria, en las declaraciones de la propia recurrente, y el contenido de la grabación de la conversación telefónica que mantuvieron, razonando adecuadamente los motivos por los que no puede estimar que los hechos sean constitutivos de un delito de amenazas.

Y lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

En el propio escrito de interposición del recurso se recogen los elementos que configuran el delito de amenazas, minimizando, sin embargo, el elemento nuclear de tal tipo delictivo hasta casi obviarlo: el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser, además, serio, real y perseverante.

Lo que no sucede en el presente caso, por cuanto que de la audición de la grabación telefónica que la propia recurrente aporta en ningún momento se concreta por el acusado el anuncio de causar a la recurrente un mal concreto, determinado e injusto; por el contrario, utiliza expresiones vagas e imprecisas. Y que, dado lo inadvertido para él de la grabación que la recurrente estaba realizando de una declaración, y el contexto de alteración y enfrentamiento entre ambos por el régimen de visitas y estancia con respecto de la hija menor común, las expresiones que se califican como amenazantes ('si me vas a hacer daño, no me lo hagas, que me metan preso, pero te llevo por delante,...o... te lo hago como que me llamo Jesús María ') pueden tener un significado de enfrentamiento pura y simplemente legal, aunque exacerbado, en el ámbito de la jurisdicción civil.

Especialmente porque el tono exaltado y admonitorio que el acusado mantiene en la conversación telefónica no parece muy diferente del empleado en algunos momentos de la misma por la propia recurrente, pese a que ella sí conocía la existencia de la grabación puesto que era su autora, lo que resulta sorprendente, salvo que fuera buscado, precisamente, para provocar la reacción del acusado, como éste mantuvo en el acto del juicio oral.

Resulta particularmente relevante a este respecto que, como ella misma reconoce, se trataba de una disputa sobre el mismo tema que previamente habían mantenido via whatsapp, así como en otra conversación telefónica, también previa, que el acusado había concluido, colgándole el teléfono, por lo que la inmediata y subsiguiente llamada que le efectúa, y es grabada por la recurrente, carece de sentido alguno, al menos, del que pueda justificarse por medio de ninguna explicación mínimamente plausible.

En definitiva, existe un evidente vacío probatorio que no permite tener por enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, respecto de los elementos del delito de amenazas que se le imputa. Así pues, y como se ha razonado en el fundamento precedente, la valoración efectuada en tal sentido en la sentencia de las pruebas de carácter personal resulta correcta y adecuada, y el pronunciamiento absolutorio contenido en la misma se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.

El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Pavón Vela en nombre y representación procesal de Doña Clara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 , con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en el Juicio Rápido nº 157/2017, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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