Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 54/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 425/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100429

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2638

Núm. Roj: SAP TF 2638/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000054/2017
NIG: 3803843220160013326
Resolución:Sentencia 000425/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0002220/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Augusto Alberto Juan Diaz Mesa Maria Candelaria Rodriguez Gonzalez
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de octubre de 2017.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , ha visto en juicio oral
y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000054/2017 instruida por el Juzgado de
Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de contra la salud pública, contra D./Dña.
Augusto , nacido el NUM000 de 1980, hijo/a de D. Miguel y de Dña. Araceli , natural de Santa Cruz de
Tenerife, con domicilio en CALLE000 , nº NUM001 , Lanzarote, Arrecife, con NIF núm. NUM002 , en la que
son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado
por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ GONZALEZ y defendido
D./Dña. ALBERTO JUAN DIAZ MESA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 10 de octubre de 2017, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Augusto sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que, en concepto de autor, se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 2.571,76 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros impagados, y el pago de las costas procesales. Igualmente, interesó el comiso del dinero intervenido (551,92 euros) ya ingresado en la cuenta del Juzgado, de los móviles que deberán quedar a disposición del Fondo especial previsto en la ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el fondo de bienes decomisado por tráfico ilícito de drogas.



TERCERO.- La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido, si bien alternativamente solicitó se calificaran los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , solicitando la imposición a su representado de la pena de un año y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de MULTA de 2.571,76 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada mil euros impagados.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que: El encausado Augusto , mayor de edad, de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM002 y sin antecedentes penales, sobre las 11:00 horas del día 1 de diciembre de 2016 llegó a Santa Cruz de Tenerife procedente de las Palmas de Gran Canarias en el buque de naviera armas, transportando un vehículo Peugeot 206 matrícula ....GNN , procediendo los agentes, dada su actitud esquiva y nerviosa a darle el alto y ante las contradicciones y actitud del encausado, se procede a un cacheo superficial del mismo y del vehículo, sacando el encausado del pantalón una bolsa de color blanco que contenía dos bolsas más, que contenía cocaína una y MDMA otra. El encausado llevaba consigo dos billetes correspondientes al día anterior de ida y vuelta.

Al encausado se le intervino, a parte de la sustancia mencionada, las siguientes monedas que llevaba metidas en un bote debajo del asiento del copiloto: una moneda de 2€, nueve monedas de 1€, quince monedas de 0,50 céntimos, nueve monedas de 0,20 céntimos, cinco de 0,10 céntimos, tres de 0,05 céntimos y una de 0,02 céntimos, siendo la suma 66,92€ ; asimismo se le intervino la suma de 485€ distribuidos de de la siguiente forma: un billete de 100€, siete de 50€ un billete de 20€ y tres billetes de 5€. En total se le interviene 551,92€.

Igualmente se le intervienen tres teléfonos móviles: uno marca Samsung de color dorado, otro marca Sony de color negro, ambos modelos desconocidos y un tercer teléfono de la marca Apple, modelo Iphone de color negro.

La sustancia intervenida en una de las bolsas que resulto ser cocaína dio un peso bruto de 15,07 gramos y neto de 14,11 gramos con una riqueza del 66.4%, que hubiera obtenido un valor en el mercado ilícito de 827,12 euros y en la otra bolsa intervenida la sustancia era MDMA con un peso bruto de 17,66 gramos y neto de 16,61 gramos con una riqueza del 74,8% que hubiera obtenido un valor en el mercado ilícito de 459,26 euros.

La sustancia intervenida está sometida a control de estupefacientes y psicotrópicos de circulación prohibida en España y que causan grave daño a la salud e iba destinada al consumo de terceras personas.

El dinero y la sustancia fueron decomisadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración del acusado en el acto del juicio oral, las declaraciones de los testigos, así como la pericial analítica de las sustancias incautadas, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia y venta de sustancia que causa grave daño a la salud ( cocaína y MDMA-éxtasis), previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo, pues el MDMA es un producto con un claro componente anfetamínico, y que aparece entre las sustancias incluidas en las Lista I del Convenio único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3- 2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76, y el RD 2829/1977 de 6 de octubre, que determinan y señalan a las mismas como gravemente dañosas a la salud, debiendo significarse que los compuestos de esta naturaleza han sido calificados de forma invariable por el Tribunal Supremo, como drogas que causan grave daño a la salud desde la sentencia de 1 de junio de 1994 1994/5052 hasta las mas recientes de 3 de diciembre de 2.002 y 30 de diciembre de 2.002, que describen sus efectos señalando que la sobredosis aguda de dicha sustancia incluye delirios, convulsiones, hemorragias cerebrales secundarias a una rápida elevación de la presión arterial, rigidez muscular, etc., y que si bien la M.D.M.A. tiene menor potencial tóxico que MIDA., también se han descrito casos mortales relacionados con ella, aunque la crítica actual se plantea seriamente la responsabilidad directa de M.D.M.A. en la muerte, concluyendo que también se han descrito signos residuales de toxicidad horas o días después de la ingesta. Así pues, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.

En el presente caso, al encausado Augusto , en el momento de su detención, se le intervino en su poder una bolsa blanca que extrajo de su ropa interior y que contenía dos bolsas más, encontrándose en interior de una ellas una sustancia que resulto ser cocaína con un peso bruto de 15,07 gramos y neto de 14,11 gramos con una riqueza del 66.4%, y en la otra bolsa intervenida una sustancia que resultó MDMA con un peso bruto de 17,66 gramos y neto de 16,61 gramos con una riqueza del 74,8% Que se trataba de estas sustancias - cocaína y MDMA o éxtasis - no ofrece la mínima duda al resultar así acreditado de sus análisis efectuados por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias (folios nº 64 a 68 de las actuaciones), sin que al respecto se haya efectuado impugnación alguna por la defensa del acusado, cumpliéndose por lo demás todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que dicha pericia, introducida como prueba documental, opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza.



SEGUNDO.- Por otra parte, en cuanto a la aplicación del nuevo subtipo atenuado previsto en el artículo 368.2 del Código Penal conviene recordar la reciente doctrina jurisprudencial establecida al respecto desde su introducción por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio. Con la STS 724/2014 de 13 de Noviembre que resume la jurisprudencia de esta Sala en relación a la aplicación de este tipo privilegiado en materia de drogas, pueden señalarse las siguientes notas: 1º) El nuevo párrafo segundo del art. 368 del Cpenal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva --escasa antijuridicidad-- cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de substancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico' .

3º) La regulación del art. 368.2 Cpenal no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a esta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable --menor culpabilidad-- se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso, resulta apreciable ese subtipo atenuando pues, por un lado, atendiendo a la escasa entidad del hecho dada la no significativa importancia de las cantidades de droga intervenidas, y, por otro, atendiendo a las circunstancias personales del autor, al que no le constaban antecedentes penales ni policiales), no existiendo indicios de que se viniera dedicando de forma exclusiva y a media o gran escala a esta actividad, cabiendo inferir únicamente de las actuaciones una dedicación ocasional a la venta al por menor de la sustancia estupefaciente como medio de obtener unos ingresos adicionales a su quehacer profesional.

Finalmente, en cuanto a la valoración económica de la sustancia MDMA intervenida, partiendo del pesaje y de la riqueza de la misma que se deriva del informe de análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias sobre dicha sustancia (folios nº 64 a 68 de las acutaciones de las actuaciones), así como de la valoración de la misma efectuada en el propio atestado policial conforme a la valoración media de la droga en el mercado ilícito correspondiente al semestre de la fecha de su aprehensión, elaborado por la Oficina Central de Estupefacientes (O.C.N.E.) de la Comisaría General de Policía Judicial (documental aportada por el Ministerio Fiscal al comienzo de la sesión del juicio oral), teniendo en cuenta además que sobre esta valoración no se ha efectuado impugnación alguna por la defensa, se debe tener por acertada la misma, estableciéndose que dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio de 827,12 euros, la cocaína, y de 459,26 euros, una vez introducidas las sustancia en el mercado ilícito de consumidores.



TERCERO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el encartado Augusto , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , En el presente caso, tal y como se desprende de los hechos declarados probados y de la valoración de la prueba que se efectuará, el acusado ha desplegado actos encuadrables en la autoría respecto del delito de tráfico de drogas, hallándose el mismo en el momento de su detención en posesión tanto de las sustancias estupefacientes referidas como el dinero metálico relacionado.

En otro orden y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, con carácter general debe indicarse que, además de la prueba directa, y a falta de ésta, la conclusión incriminatoria se puede obtener por vía de inferencia, a partir de datos fácticos probados que partiendo de cánones de experiencia y de lógica que lleven a concluir que efectivamente concurren los elementos del delito. En la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 (citada en S.T.S. de 22 de diciembre 2.011 ) se ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'. Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

Por otra parte, en orden al elemento subjetivo o finalidad de difusión entre terceras personas, negada tal intención de traficar con la sustancia intervenida ( cocaína ), dicho propósito, que reside en la psique del acusado, lo extrae la Sala, sin la menor duda, a través de la prueba indiciaria o de presunciones. En supuestos como el presente, el juicio de valor, que es el fin de destinar al tráfico la droga poseída, por aplicación de las normas contenidas en los arts. 1249 y 1253 del Código Civil , ha venido de forma constante deduciéndose por el Tribunal Supremo, entre otros datos, de la cantidad de sustancias aprehendidas, modalidades de la posesión, lugar en que se encuentra, capacidad adquisitiva del acusado o acusados, en caso de posesión compartida, en relación con el importe económico de la droga, actitud adoptada al producirse la ocupación de aquella, todo lo cual lleva a la deducción razonable, según los casos de que la tenencia del estupefaciente esté destinada al tráfico o al impune consumo propio ( Sentencia del T.S. de 28 de noviembre de 1989 ).

En primer lugar, el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM003 confirmando el atestado policial inicial, declaró en el plenario, describiendo de forma coincidente y sin contradicciones que el encartado se comportaba a bordo de la embarcación de manera nerviosa y por tanto sospechosa así como que, al ser cacheado, tenía guardado dentro del pantalón y por tanto en su ropa interior la bolsa blanca con las dos sustancias estupefacientes, cocaína y MDMA.

Asimismo, y en segundo lugar, se le intervinieron siguientes monedas que llevaba metidas en un bote debajo del asiento del copiloto: una moneda de 2€, nueve monedas de 1€, quince monedas de 0,50 céntimos, nueve monedas de 0,20 céntimos, cinco de 0,10 céntimos, tres de 0,05 céntimos y una de 0,02 céntimos, siendo la suma 66,92€ ; asimismo se le intervino la suma de 485€ distribuidos de de la siguiente forma: un billete de 100€, siete de 50€ un billete de 20€ y tres billetes de 5€. Cabe destacar que el fraccionamiento de la referida cantidad incautada denota su origen ilícito al provenir del pago efectuado por los compradores de droga conocido como 'menudeo'.

En tercer lugar, el acusado reconoció que en el momento de su detención estaba en posesión tanto de las sustancias estupefacioentes como de los billetes y monedas antes referidos.. Sostuvo que ese día se encontraba realizando la mudanza de su domicilio desde la isla de Lanzarote hasta la isla de Tenerife, traslado provocado por razones laborales, y que en todo caso la sustancia estupefaciente la había adquirido en Lanzarote para su consumo exclusivo personal, estimando que la cocaína que portaba la hubiera consumido en una semana y el MDMA en varios fines de semana. Respecto del dinero en metálico encautado, aseguró que el bote con monedas constituía una especie de hucha doméstica, siendo todo el efectivo resultado de su actividad retribuida, consistente en pinchar música en locales nocturnos en las islas. Tal versión de los hechos no parece compatible con el material probatorio obrante en autos. En efecto, al encartado le constan en las actuaciones dos domicilios en la isla de Tenerife, no existiendo constancia de residencia o empadronamiento en la isla de Lanzarote, figurando además un vehículo a su nombre en la Jefatura Provincial de Tráfico de Tenerife desde el año 2016. Tampoco ha quedado reflejado que ese día concreto trasladara en su vehículo enseres y efectos personales propios de una mudanza, sino únicamente un aparato mezclador que explicaría su quehacer profesional ocasional. De esta forma, este Tribunal ante tales contradicciones y teniendo en cuenta la contundencia de lo declarado por los agentes policiales, entiende que debe estarse al dato indiciario de la posesión preordenada al tráfico. En cuanto a la afirmada posible posesión de dicha sustancia para su autoconsumo por el acusado, más allá de su propia palabra no se ha aportado prueba alguna que le respalde, y en concreto al comienzo de la vista del plenario se aportó por la defensa justificantes o certificados del Centro de Atención al Drogodependiente del Cabildo insular de Lanzarote en los que, sin mención alguna a la persona destinararia, se consignan como próximas visitas los días 4 y 17 de octubre, ha de entenderse que del presente año 2017. No existen, por tanto, indicios relativos al efectivo consumo por parte del encartado de sustancia estupefaciente a fecha de su detención, aprehendiéndose en su poder cantidades de cocaína y de MDMA que superan notablemente los acopios de droga que pudiera procurarse una persona para su consumo personal durante una semana, y sin que se tenga constancia de los recursos económicos de que pudiera disponer el encartado para la adquisición de la sustancia estupefaciente.

Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en consideración que el delito de tráfico de drogas, en su modalidad de sustancia que cause grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio (ley penal más favorable y aplicable al caso), viene castigado con pena de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, que debe aplicarse en un grado inferior al apreciarse la concurrencia del subtipo atenuando del artículo 368.2 del código Penal , teniendo en consideración la gravedad de los hechos declarados probados, el que no le consten antecedentes penales, la cantidad, pureza y valoración de la sustancia incautada (en los términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución), procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de 1.300 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad en caso de impago de la multa ( artículo 53 del Código Penal ); entendiendo que procede la imposición de una pena moderadamente superior al mínimo legal aun dentro de la mitad inferior de la pena en abstracto considerando la tenencia con fines de tráfico de dos sustancias estupefacientes, cocaína y MDMA, que causan grave daño a la salud, infiriéndose un comportamiento de tráfico ocasional de tales sustancia, tal vez no como medio exclusivo de vida pero sí como fuente habitual de ingresos adicionales.

En este punto es de recordar que cuando se rebaja la pena, no sólo se ha de rebajar la pena de prisión, sino también la pena de multa ( S.T.S. 965/2.005, de 21 de julio ), siendo así que, entendiéndose aplicable el subtipo atenuando del artículo 368.2 del Código Penal , se le debe imponer la pena inferior en grado a la fijada por la Ley para el tipo básico del mismo delito. Al respecto, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2.008 se acordó que, ante la ausencia de una regla específica en el artículo 70 del Código Penal para la pena de multa proporcional, debe aplicarse por analogía dicho precepto cuando proceda imponer la pena inferior en grado, por lo que se formará partiendo de la cifra mínima señalada, deduciendo de esta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo ( S.T.S.

379/2.008, de 12 de junio ). Por ello la pena genérica a imponer en este caso es de un año y seis meses a dos años, once meses y 29 días de prisión y multa de 27'40 a 54'80 euros ( artículo 70.1 del Código Penal ).



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción, y demás normativa aplicable en la materia, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.

En el presente caso, pese a que el acusado pudiera disponer de una actividad laboral remunerada en el momento de los hechos no por ello se justifica el posible origen lícito de los billetes y monedas en euros que le fueron intervenidos, por lo que no puede alcanzarse otra conclusión que la de entender que dicha cantidad tiene un origen ilícito al provenir del pago efectuado por los compradores de droga conocido como 'menudeo', siendo de reproducir los argumentos expuesto en el fundamento de derecho segundo respecto a su posible actividad laboral e ingresos económicos.

En cuanto al resto de efectos intervenidos, esto es, los teléfonos móviles intervenidos al acusado con ocasión de ser detenido, en ausencia de una mayor y mejor prueba, no ha resultado acreditado que los mismos fueran utilizados por éste para la actividad de tráfico de drogas que le ha sido probada, ni que hubiese sido adquirido con el producto de la misma, por lo que no procede acordar su comiso, debiendo ser devuelto a su propietario.

Por todo ello, en cuanto al dinero y efectos intervenidos conforme a la normativa aplicable en la materia antes citada, procede dar a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino que se dirá en el fallo de esta resolución.

SÉPTIMO.- Conforme determina el artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de toda falta. Por lo que, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar al acusado al pago de las mismas.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA de MIL TRESCIENTOS EUROS (1.300 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad; y al pago de las costas procesales. Igualmente, se acuerda el comiso de la cantidad de 365 euros que le fueron intervenidos.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida; así como la cantidad intervenida, y cuyo comiso se ha acordado, quede a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Firme que sea esta resolución, procédase a la devolución al acusado de los demás efectos de lícito comercio que le fueron incautados en el momento de su detención.

En todo caso, para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO de APELACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

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