Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 736/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 03014370102018100279

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2847

Núm. Roj: SAP A 2847/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2012-0000439
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000736/2018- RECURSOS-A1 -
Dimana del Juicio Oral Nº 000039/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
Apelante Blas
Abogado MARCOS DE LOS ANGELES MESA PEREZ
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
SENTENCIA Nº 000425/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de
julio de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE en Juicio Oral número
000039/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 39/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
núm. 2 de Elda, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Blas , representado por el Procurador de los
Tribunales Dª NIEVES HERRERO ALARCON y dirigido por el Letrado D. MARCOS DE LOS ANGELES MESA
PEREZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. CRISTINA ALOY MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de diciembre de 2011 el acusado, Blas , mayor de edad y con antecedentes penales, en el Café-Taberna de la calle Huerto de la localidad de Elda, se dirigió a Estanislao en los siguientes términos 'a los moros hay que matarlos a cuchillo clavado en la cabeza como a los gorrinos', y a continuación propinó una patada al perjudicado en los genitales.

A consecuencia de los hechos, Estanislao sufrió las siguientes lesiones consistentes en traumatismo genital con resultados de contusión/laceración del cuerpo cavernoso izquierdo para cuya sanidad se ha requerido además de una primera asistencia facultativa seguimiento y vigilancia facultativa de evolución lesional por urólogo, con prescripción de terapia farmacológica sintomática y pruebas diagnósticas complementarias. Existiendo como secuela un bultoma doloroso en pene, que no origina impotencia sexual.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Blas , autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal con la agravante de cometer el hecho por motivos racistas prevista del artículo 22.4 del CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas procesales.

En concepto de responsabilidad que se condene al acusado a indemnizar a Estanislao en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones causadas y secuelas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Blas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba, así como infracción de precepto legal por inaplicación del art. 21.6 del C.P .



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día 26 de octubre de 2018.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente en primer término un posible error en la valoración de la prueba.

El recurso trata de desvirtuar las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia, expuestas claramente en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal e interesa un pronunciamiento absolutorio.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

En la sentencia apelada el fallo condenatorio se asienta principalmente en la valoración de la prueba personal consistente en las manifestaciones del lesionado y, en ese sentido, destaca la credibilidad objetiva de sus afirmaciones y su persistencia en la incriminación, así como que existen elementos de corroboración como los informes médicos producidos poco después de la agresión y los informes médico forenses; es decir, subraya los elementos que erigen el testimonio de la víctima en prueba de cargo apta para destruir la presunción de inocencia (vid por todas la STS. 1030/2010 de 2 de diciembre ), sin que la sentencia refleje duda alguna que el Juzgador haya tenido que resolver con arreglo al principio 'in dubio pro reo'. El razonamiento que desarrolla el juzgador para establecer las conclusiones es suficiente y claro, y se refuerza por la existencia de unas lesiones objetivadas, que operan como elementos de corroboración, como también sirve a ese efecto lo manifestado por la mujer del lesionado que presenció los hechos, y las propias manifestaciones del acusado que refiere que estuvo en el bar y que fue levemente empujado por dos personas de raza árabe, sin otras consecuencias, lo que supone, en todo caso, el reconocimiento de la existencia de un conflicto en el lugar y circunstancias descritas por la víctima. Por consiguiente, no se advierte en esta alzada el error que se denuncia. En el recurso se aborda de manera sesgada y fragmentada el testimonio de la víctima, poniéndolo en relación con otros documentos, pretendiendo hacer ver unas contradicciones internas en el relato inexistentes y que no son más que leves divergencias accesorias, propias y connaturales al relato y exteriorización de las vivencias humanas de los hechos y a la falibilidad en cuanto a exactitud en correspondencia de los distintos relatos de un mismo suceso, pero que no se apartan de lo principal. Con todos ellos el Juzgador establece unos hechos de los que se sigue la convicción de autoría y tipicidad que el apelante niega.

En definitiva el Juzgador, con el privilegio que dota la inmediación, no se ha apartado de las reglas de la lógica o de la razonabilidad en la valoración de la prueba, cumplidamente detallada en la sentencia apelada, por lo que se deben ratificar en su integridad en esta alzada sus conclusiones.

Se desestima el motivo.



SEGUNDO.- Con fundamento en la inaplicación del art. 21.6 del CP se solicita la estimación del recurso por infracción legal, porque el Juzgador no acordó de oficio la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , teniendo en cuenta que la duración total del procedimiento se ha prolongado desde diciembre de 2011, hasta julio de 2018.

Resulta sin duda un periodo de tiempo excesivo para la duración que habitualmente registran asuntos similares; no especialmente complejos. En este caso, la demora obedece a un pequeño retraso derivado de la sanidad del lesionado y un breve periodo de ilocalización del denunciado, hasta que fue habido en el Centro Penitenciario de Daroca. En cualquier caso, teniendo en cuenta lo anterior, la demora no podría tener otra significación que la de concurrir una dilación indebida ordinaria, que carecería absolutamente de relevancia práctica, pues la pena se ha impuesto en la mitad inferior de la extensión que correspondía por la concurrencia de la agravante ( art. 22.4 del CP ), resultando acomodada la respuesta sancionadora teniendo en cuenta lo gratuito de la lesión por la motivación racista (que tiene que tener un reflejo punitivo, aunque concurriese con la atenuante) y las características de la misma (de manera sorpresiva y sin posibilidad de defensa) aunque no se haya considerado la alevosía como elemento de agravación, por lo que no ha lugar a su reconocimiento, al carecer en absoluto de eficacia en orden a la individualización de la pena.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª NIEVES HERRERO ALARCÓN en nombre y representación de Blas , contra la sentencia de 4 de julio de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000039/2016 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE ,dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 39/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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