Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 751/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100286

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2694

Núm. Roj: SAP A 2694/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELÉFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0054703
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000751/2018
APELACIONES - J
Dimana del Juicio Oral N° 000008/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL N°3 DE ALICANTE
Apelante adherido
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Pablo
Letrado:
Procurador: FABIOLA MONERRIS JUAN
Apelado: Sonia
Letrado:
Procurador: ESCRIBANO SÁNCHEZ, CRISTINA ISABEL
SENTENCIA 425/2018
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ
En Alicante a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
27-04-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL N° 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral n° 000008/2016 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado N° 193/15 del Juzgado de Instrucción n° 3 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Pablo ; representado por el/la Procurador D./Dª. MONERRIS JUAN, FABIOLA
adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL (J. ROMERO) y como parte apelada Sonia ; representado por el
Procurador D./Dª. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA ISABEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'La acusada, madre del acusado, había contratado con la aseguradora Caser el 17 de abril de 2013 póliza de seguro de hogar con cobertura de garantía de atraco fuera del hogar siempre que exista violencia o intimidación.

El acusado, con ánimo de lucro ilícito y con el fin de conseguir una indemnización, compareció el día 29 de agosto de 2014 sobre las 17:43 horas en dependencias de la Comisaría Centro de Alicante, denunciando con mendacidad que sobre las 0:50 horas de ese mismo día, cuando caminaba por la calle Padre Villafranca de Alicante, unos árabes le arrebataron el móvil de la mano y una mochila, conteniendo 250 euros, DNI a su nombre, gafas graduadas, tablet Samsung Galaxy T Ab 2, un teléfono móvil Sony Xperia Z2 y un teléfono móvil marca Vodafone, dándole una patada en la espalda, por lo que acudió al Hospital a recibir asistencia médica.

Las diligencias policiales incoadas por la denuncia se remitieron al Juzgado de Instrucción n° 3 de Alicante que acordó la incoación de Diligencias Previas 3309/14 así como sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

El día 26 de septiembre, de 2014 la acusada dio parte del siniestro de robo a la compañía Caser, remitiendo la denuncia referida. La compañía abonó el día 15 de octubre de 2014 mediante transferencia a la cuenta bancaria de la acusada la cantidad de 1145'40 euros asumiendo las consecuencias económicas del siniestro asegurado. El acusado actuó con la intención de que el seguro resarciera a su beneficio la citada cantidad.

La entidad Caser posteriormente ha sido resarcida de la cantidad pagada a la acusada, por lo que no reclama.

No ha quedado acreditado que la acusada actúa en concierto con su hijo para cobrar la indemnización del seguro a sabiendas de que la denuncia se formulaba por hechos que no eran ciertos.', HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que CONDENO a Pablo como autor de un delito de simulación de delito, sin circunstancias, a las penas de SEIS: MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con responsabilidad ` personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y cómo autor de un delito de estafa, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago 'de las costas.

ABSUELVO a Sonia de las imputaciones que le eran dirigidas en este procedimiento'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Pablo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación del acusado, Pablo , recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Alicante de fecha 27 de abril de 2018 que lo condena como autor de un delito de simulación de delito y otro de estafa. Al recurso se adhiere el Ministerio Fiscal.

La parte recurrente, no discute el relato de hechos probados aceptando su participación en los hechos, ni la calificación jurídica de los mismos. El recurso impugna la sentencia en cuanto no ha apreciado las atenuantes de reparación del daño del art. 21.5º del CP y la de confesión de los hechos del art. 21.4ª del mismo Cuerpo Legal , lo que conlleva repercusiones en la aplicación de la pena en virtud del art. 66.1.2ª del CP , conforme solicitó la defensa del acusado al elevar sus conclusiones a definitivas.

Respecto de la atenuante de la reparación del daño, que interesó también el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales respecto del delito de estafa, elevadas a definitivas, como consta tras visionar la grabación del juicio, el artículo 21.5 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedinniento y con anterioridad, a la celebración del acto del juicio oral.

Con esta previsión, recuerda la STS 345/2013 de 21 de abril , se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados. Pero aun así precisa esta resolución, con cita de la STS 1028/2010, de 4 de noviembre , la reparación dese preceder del culpable, aun cuando se admita que la haga efectiva un tercero por encargo de aquel.

La interpretación jurisprudencia) e la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP ( STS 98812013, 23 de diciembre), ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor ( SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril ). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su. fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre .). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación, que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues dicho art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, o de la reparación moral, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

En el presente caso consta que con anterioridad a la celebración del acto de juicio la aseguradora perjudicada por el delito de estafa cometido fije resarcida de la cantidad que desembolsó (folio 127) y así se declara también en los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En consecuencia procede apreciar la concurrencia de la atenuante de reparación del daño en el delito de estafa y no así en la simulación de delito porque tratándose de una circunstancia objetiva que se proyecta sobre el hecho antijurídico y no sobre las condiciones del culpable solo puede ser apreciada en el delito susceptible de reparación.



SEGUNDO.- Con relación a la atenuante de confesión de los hechos el art. 21.4º del Código Penal tiene proclamado el TS (entre otras en sentencia de 10 de noviembre de 2016 ) 'que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva, b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable, e) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial, d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial, e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla, f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que, haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por 'procedimiento judicial' debe entenderse, conforme a- la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril , entre otras muchas)'.

La STS 541/2015 de 18 de septiembre , citando las SSTS 683/2007, de 17-7 ; 755/2008, de 26-12 ; 508/2009, de 13-5 ; 1104/2010 , de 2 ;- 11 , y 318/2014, de 11 de abril ; señala que nuestra doctrina jurisprudencial viene exigiendo corno requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto, confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se ostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa, y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad. Así en este sentido, en la sentencia 754/2011, de 26 de mayo , se considera que ante supuesto del descubrimiento inevitable no procede la atenuación prevista en el art. 21.4 del Código Penal .

En el presente caso el acusado denunció los hechos presuntamente constitutivos de un robo con violencia, que no acaecieron, el día 29 de agosto de 2014, esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Alicante. Inmediatamente a la denuncia se dio parte al seguro que realizó un abono. El día 23 de octubre de 2014, es decir, casi dos meses después, el acusado fije citado ante la Comisaría de Policía detectando los agentes, al identificarse el acusado con el DNI que denunció como sustraído, la presunta falsedad de la- denuncia, aduciendo inicialmente el acusado que tenía un - DNI duplicado, lo que fije descartado por el Servicio de expedición de DNI, y solo en ese momento, cuando advirtió que había sido descubierto es cuando admitió haber simulado un robo con intención de lucrarse del seguro, tal como consta en el atestado.

No se dan por tanto, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la atenuante de confesión, que no fue solicitada por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.



TERCERO.- La apreciación de la atenuante de reparación del daño, de conformidad con el art. 66.1.1ª del Código Penal no tiene relevancia a efectos prácticos toda vez que las penas impuestas lo han sido en el mí sino legalmente previsto en los tipos penales de la simulación de delito y de la estafa objeto de condena.

Procede por lo expuesto estimar en parte el recurso, revocando también en parte la sentencia para apreciar en el delito de estafa la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAR en parte el; recurso de apelación interpuesto por Pablo , Y REVOCANDO PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de apreciar la concurrencia del atenuante de reparación del daño en el delito de estafa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y sin efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.

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