Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 785/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100195

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:834

Núm. Roj: SAP AL 834/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 425/18
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 19 de octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 785/18,
el Procedimiento Abreviado numero 48/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de
apropiación indebida, siendo apelante el acusado Carlos Alberto , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fuentes Mullor
y defendido por la Letrada Sra. Tortosa Carmona, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción
publica .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 18/06/18, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:' Se declara probado que el acusado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Promuciones Moyva 97 S.L., tras serle prestados unos servidos por parte de la empresa Constrocciones ADR 2005 S.L., cuyo administrador único era Juan Manuel , que finalizaron en abril de 2011, con un camión marca Nissan, modelo Atleon 110 con matrícula EX-....-IQ , en el interior de las instalaciones de la mercantil Promociones Moyva 97 S.L., sita en Comino de la Culebra, finca 1351 de Vicar, en Almería, con ánimo de enriquecimiento injusto se apropió del citado camión, sin restituirlo a su legítima propietaria. El camión ha sido tasado pericialmente en 2500 euros.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo, conjunta y solidariamente con PROMOCIONES MOYA 97 S.L. a la restitución del vehículo ilícitamente apropiado a CONSTRUCCIONES ADR 2005 S.L y a indemnizar a la misma en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de depreciación del vehiculo por el transcurso del tiempo hasta el momento de su restitución, hasta el límite de 2.500 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien interesó, la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: ' Se declara probado que Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador único de la empresa Promociones Moyva 97 S.L., recibio los servidos prestados por parte de la empresa Construcciones ADR 2005 S.L., cuyo administrador único era Juan Manuel . Dichos trabajos finalizaron en abril de 2011 y se dejo, por causas que no se han acreditado, en las instalaciones propiedad del acusado el camión marca Nissan, modelo Atleon 110, matrícula EX-....-IQ , propiedad de Juan Manuel . El acusado en todo momento ha estado dispuesto a devolver el camion a su propietario y no consta acreditado que con ánimo de enriquecimiento injusto se haya apropiado del mismo.'

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado que ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal solicita de este Tribunal, la revocación de la sentencia argumentando la existencia error en la valoración de la prueba entendiendo que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal de apropiación indebida.



SEGUNDO: Una constante doctrina jurisprudencial , viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Se afirma por el recurrente que en todo momento ha estado dispuesto a devolver el camión, y asi lo expuso la primera vez que declaro sobre estos hechos una vez conoció la existencia de la denuncia. Alegando que el camion permanece en el mismo lugar que se dejo en su dia, y que no ha sido utilizado por nadie, siendo lo cierto que se ha estado esperando a que su propietario se personara en el lugar para recogerlo.

Efectivamente, tras el examen y valoración de la prueba practicada apreciamos que, sin que conste acreditado el motivo por el que el camión quedo en las instalaciones del acusado, no se ha efectuado requerimiento fehaciente al acusado solicitando la devolución, como forma de acreditar su voluntad obstinada de no acceder a lo solicitado y su animo de apoderamiento. Muy al contrario, si bien el denunciante afirma haber mantenido conversaciones con el acusado solicitándole la devolución del camión, lo cierto es que ninguna prueba, documental o testifical, corrobora tal afirmación. No existe un burofax, telegrama, SMS, correo electrónico o documento alguno que contenga tal requerimiento. El administrador concursal, testigo en el plenario, indicó que se envió un burofax a Carlos Alberto solicitando la devolución del camión, si bien se le devolvió a destino, no constando acreditado que tuviera conocimiento de su contenido. Desde un inicio y en su primera declaración judicial el acusado ya manifestó, que jamas ha impedido el paso al denunciante para recoger el camión, que desde que lo dejaron alli, esta esperando que pasen a buscarlo, que no le ha llamado en ningún momento para ir a recogerlo, que puede ir a recogerlo en el momento que quiera y de hecho le esta ocupando un espacio que le es necesario, que nunca se ha negado a que se lo lleven.

En definitiva, consideramos que no se ha acreditado la concurrencia de los elementos del tipo penal de apropiación indebida. Los datos apuntados en la resolución combatida sobre la permanencia en el inmueble del acusado del camión y la negativa de este a devolverlos carecen de apoyo probatorio, por lo que la función de inferencia de los mismos debe descartarse. Consiguientemente, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo.



TERCERO.- Visto lo expuesto se estima el recurso de apelación y se declara de oficio las costas causadas en ambas instancias de conformidad con lo establecido en el articulo 123 del Código Penal, 'contrario sensu' y articulo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con estimación integra del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 18/06/18 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, ABSOLVIENDO LIBREMENTE a Carlos Alberto de los hechos por los que ha sido condenado con declaración de oficio de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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