Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 946/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLANEZA GARCIA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100482
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3954
Núm. Roj: SAP O 3954/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00425/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2018 0004287
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000946 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Celsa
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª GABRIEL DOMINGO GIRAUDO HERNANDEZ
Recurrido: Jesús María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL,
Abogado/a: D/Dª RAFAEL VALLINA BUSTO,
SENTENCIA Nº425/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARIA LUISA LLANEZA GARCIA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZALEZ
En Oviedo, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Rápido nº189/2018 seguidos en el Juzgado de lo
Penal nº1 de DIRECCION000 (Rollo de Sala nº946/2018), en los que aparecen como apelante : Celsa
, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Arnaiz Llana, bajo la dirección técnica del
Abogado Don Gabriel Domingo Giraudo Hernández y como apelados : Jesús María , representado por el
Procuradora de los Tribunales Don Fernando Menéndez Rodríguez-Vigil, bajo la dirección técnica del Abogado
Don Rafael Vallina Busto y el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA
LUISA LLANEZA GARCIA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 08-08-18, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Celsa como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. En caso de que la penada no preste su consentimiento a realizar trabajos en beneficio de la comunidad ( artículo 49 del Código Penal ), la pena será de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Asimismo, y en todo caso, a la pena de prohibición de aproximarse a Jesús María , al lugar donde este resida, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por él, a menos de 200 metros, y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 1 año y 8 meses. Todo ello con expresa imposición a Celsa de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día cinco de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la penada Celsa , formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 , por la que resultó condenada como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar de previsto en el art. 153.2 del CP , alegando como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba y la infracción del art. 153 del CP , solicitando la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde su libre absolución.
Debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: _- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
_- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
_- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
_
SEGUNDO.- En el presente supuesto las conclusiones a las que llega en su sentencia el Juez de instancia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado y de la denuncia interpuesta en fecha de 21 de julio de 2018 , así como el parte de lesiones obrante al folio 5 y el informe del Médico Forense obrante a los folios 44 y 45; así como la declaración en sede judicial del denunciante, (folios 48, 49 y 50); y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Comprobándose tras un nuevo examen de la actuaciones y del visionado del soporte documental que contiene la grabación del juicio oral, que las pruebas practicadas en el plenario han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada, tratando la parte recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se corresponde con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, las manifestaciones efectuadas por el denunciante en sede judicial, así como en su denuncia en la Comisaría, han sido persistentes y coherentes, relatando en la denuncia que su esposa era consumidora habitual de cocaína y desde entonces venía sufriendo de episodios violentos por su parte, refiriendo que sobre las 21,50 horas del dia 20 de julio de 2018, fue víctima de una agresión por su mujer, y como se encontraban presentes sus hijos de seis y cinco años de edad, para evitar que llegara a mayores, procedió a llamar al 112, perdonándose una patrulla de la Policía Nacional que le informaron de los pasos a seguir, constando unido al atestado el parte de lesiones del servicio de urgencias, emitido tan solo dos horas después de los hechos, a las 0,14 h del dia 21 de julio de 2018, en el que consta que el denunciante fue asistido de lesiones de origen traumático consistentes en erosiones en mejilla, brazo izquierdo y en región frontal y edema en codo izquierdo, siendo en su declaración ante el Juzgado de Instrucción cuando el denunciante aportó datos más precisos sobre la dinámica de la agresión, relatando que su mujer le golpeó con puñetazos, tortazos y con una tabla de madera de cocina que él logró esquivar con el codo, evitando que le golpeara con la tabla en la cara o en la cabeza. Existiendo plena correspondencia ente dicha versión y las lesiones que el mismo presentaba que se recogen en el informe de sanidad emitido por el Médico Forense.
Asimismo el denunciante hizo referencia a otro episodio de violencia anterior protagonizado por su esposa, por el que dio aviso a la Policía, constando en el atestado al folio 11, diligencia haciendo constar que el dia 19 de julio sobre las 14,45 horas, se personó en el domicilio una dotación policial tras la llamada realizada por el aquí denunciante Jesús María , con motivo de una discusión familiar, manifestando a la llegada de los Agentes que ninguna de las partes deseaba interpone denuncia por lo sucedido; tratándose de unos hechos distintos a los que son objeto del presente enjuiciamiento.
Entre la prueba de cargo presente figura la declaración testifical del padre del denunciante prestada en el plenario, que manifestó que tuvo conocimiento de la agresión sufrida por su hijo al dia siguiente, en la conversación mantenida con el abogado y amigo de su hijo y que conocía la situación de crisis que atravesaba el matrimonio que pudo propiciar la conducta violenta de la acusada.
Por su parte la recurrente se ha limitado a reconocer que mantuvo una discusión con su esposo, que pretende confundir con el incidente ocurrido el dia anterior, negando la agresión, sin ofrecer explicación alguna de las lesiones de origen traumático que presentaba el denunciante.
Por tanto el testimonio de la víctima se trata de un testimonio persistente, creíble, sin que concurran ni se acreditan motivos espurios por el hecho de haberse adoptado medidas cautelares de carácter civil en el curso del procedimiento consistentes en atribución de la guarda y custodia de los hijos menores al denunciante y el establecimiento de un régimen de visitas a favor de la denunciada, que ha sido acordado valorando las circunstancias concurrentes y en beneficio de los menores.
Por todo ello, esta Sala considera que ha quedado plenamente acreditado el delito de lesiones en el ámbito familiar objeto de la condena impuesta, lo que conduce a la confirmación de la resolución recurrida.
_
TERCERO.- Por último se impugna por la parte recurrente la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular. Sobre esta cuestión ha de precisarse, conforme a reiterada doctrina de nuestro T. Supremo, entre otras, Sentencia de 27 de marzo de 2002 y las que en ella se citan, las costas no son concebidas ya con un sentido sancionatorio o punitivo sino como un resarcimiento de gastos procesales ( STS de 21 de febrero de 1995 ), que ha realizado el perjudicado u ofendido por el delito para asegurar su presencia activa en el proceso, como consecuencia de la comisión de una acción delictiva por parte de un tercero, o, en otro caso, los gastos a los que necesariamente se ha visto abocado el que ha sido acusado temeraria o infundadamente y que resulta después absuelto. También es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia la Sala Segunda, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001 de 12 de febrero y núm.
2002/2001, de 22 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo solo en los casos en los que se deniegue su imposición. ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo ).
La exclusión de las costas devengadas por la parte acusadora, de la condena impuesta al condenado penal, en aplicación de la previsión del actual artículo 123 del Código, únicamente aparecería justificada en aquellos supuestos en los que su tesis acusatoria y sus pedimentos estuvieren muy alejados de los sostenidos en la misma sede por la acusación fiscal, o resultasen abiertamente heterogéneos con los sostenidos con la acusación pública o los aceptados en el propio fallo de condena, lo que en el presente caso no ha sucedido, acogiendo el Juzgador de instancia la calificación formulada por la acusación particular, coincidente a su vez con la calificación del Ministerio Fiscal, por tanto al no darse ninguno de los presupuestos por los que la Jurisprudencia permite la exclusión de las costas de la acusación particular, debe estarse a la regla general su inclusión.
En consecuencia no resultando atendibles los argumentos de la parte recurrente, es procedente la confirmación de la sentencia condenatoria dictada con imposición a los mismos del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada. conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del C.Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celsa contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido nº 189/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
