Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 154/2018 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100346
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8719
Núm. Roj: SAP B 8719/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
Rollo número 154/2018
Procedimiento Abreviado número 389/2016
Juzgado lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sra. Montserrat Comas Argemir i Cendra
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, con fecha 30 de abril de 2018, se dictó sentencia en cuyo fallo declaraba 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Joaquina como autora de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol del art. 379.2 CP , con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a la pena de 4 meses y 15 días de multa a 6 euros diarios (total de 810 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de 9 meses.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Joaquina del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP del que venía siendo acusada.
Se condena a Joaquina al pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la condenada en cuyo escrito efectuó las manifestaciones que estimó oportunas.
TERCERO.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a los demás intervinientes para que formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha solicitado ni se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista.
QUINTO.- Ha sido ponente la ilustrísima Sra. Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2018 se interpuso recurso de apelación por el procurador de los Tribunales Sr. Jordi Cladera Sánchez, en nombre y representación de la penada Sra. Joaquina , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de procedimiento abreviado número 389/2016 alegando error en la valoración probatoria con la consiguiente vulneración del principio de 'in dubio pro reo', además de error en la aplicación del derecho sustantivo en cuanto a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor que considera que supone un grave perjuicio para su vida.
El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de mayo de 2018 se opuso al recurso interpuesto por las razones que obran en autos.
SEGUNDO.- Previo a resolver sobre el presente recurso de apelación debe recordarse que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 -- caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , llega a la conclusión de que 'en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia) ,que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, 'el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación'.
Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 3 de julio : 'debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 3 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha hecho especial incidencia en que también concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando en la segunda instancia y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo, sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5 , y 114/2006, de 3 de abril , FJ 2).' Pronunciamientos que tampoco están exentos de precisiones. Como las citadas en STC de 11 de diciembre de 2006 : 'En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo , FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre , ó 80/2006, de 13 de marzo , FJ 3, han subrayado, en similares términos, que 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Criterios de doctrina constitucional que han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los arts. 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el art. 976 LECR , y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
Los expuestos criterios de doctrina constitucional han de hacerse compatibles con las normas procesales del recurso de apelación, actualmente contenidas en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las que se remite el artículo 976 de la misma, y que conducen a la imposibilidad de reproducir los medios de prueba ya practicados en tiempo y forma en primera instancia. Las consecuencias prácticas aparecen claras en la medida en que queda vedado al tribunal de apelación realizar una nueva valoración de las mismas, salvo en los exclusivos supuestos en que tenga por objeto medios de prueba no personales o en que la que hubiere realizado el juez en primera instancia resulte irrazonable o ilógica.
TERCERO.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba al considerar que la valoración que el juzgador de instancia realiza de la testifical prestada por los agentes resulta errónea, no siendo la misma suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, al no entender acreditado que su conducción estuviera influenciada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, pues la misma estuvo cooperadora con los agentes, tratando de realizar las pruebas, no siendo el accidente consecuencia de una afectación de sus capacidades para conducir.
Analizadas las actuaciones y visionado el acto de juicio oral grabado a través del sistema Arconte, se observa que el juez de instancia funda el fallo condenatorio en la declaración de los agentes de policía que depusieron en relación a los síntomas apreciados en la acusada, síntomas de los que extrae la clara afectación de sus capacidades para conducir, realizando una valoración y subsunción jurídica a todas luces razonada, lógica y sobradamente motivada, que no podemos sino compartir en esta alzada.
Así, frente a las manifestaciones vertidas por la defensa en el recurso, puesto que la acusada tampoco acudió al acto de plenario para ofrecer su propia versión de los hechos, la declaración de los agentes, que ratifican el acta de sintomatología obrante en las actuaciones, permite inferir claramente que la conducción de la acusada se vió influenciada por la ingesta de bebidas alcohólicas. Así, la misma se vió involucrada en un accidente de circulación debido a la falsa apreciación de las distancias, propia de la psicomotricidad vacilante que la misma presentaba. Y las propias condiciones en las que la misma se encontraba, a manifestaciones de los agentes, que impidieron que pudiera practicar correctamente las pruebas de alcoholemia, dan prueba de ello. Así, el agente nº NUM000 de la Policía Local de Sitges manifestó acerca de la psicomotricidad de la acusada que 'movía los dedos de la mano lentamente, daba golpes en el aire, se balanceaba y cayó sobre la cama. Se le caía la lengua y no la podía controlar'.
Sin que se aprecie contradicción alguna en cuanto a la psicomotricidad de la acusada apreciada por el agente nº NUM001 , que también ratificó el acta de sintomotología obrante en autos.
Todo lo cual es una clara manifestación de que su conducción estaba influenciada por la ingesta previa de bebidas alcohólicas, por lo que ningún error valorativo puede apreciarse en el discurso del juzgador de instancia, cuando funda su inferencia condenatoria en la declaración de ambos agentes.
Y hemos de tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, determinados datos inequívocos de la diversa sintomatología que puede ofrecer una persona al examen sensorial de los agentes de la autoridad, suponen por sí mismo la influencia porque pervierten de tal manera las facultades del sujeto que le impiden conducir o reaccionar con normalidad a las contingencias del tráfico, como serian la deambulación vacilante, que implica una notable pérdida física por la imposibilidad de coordinar los movimientos más sencillos o la falta de capacidad expresiva, que sugiere una evidente incapacidad de reacción; otros datos concomitantes, que sin duda acompañan a aquellos que simplemente descubren ciertos rasgos físicos compatibles con la capacidad o incapacidad, como el aliento a alcohol o los ojos enrojecidos. En el presente caso, los datos que son trasladados por los agentes son inequívocos, afectando a la capacidad de comprensión, expresión, equilibrio y marcha, a los que se unen síntomas físicos tales como olor a alcohol.
Así, es doctrina reiterada de los Tribunales Constitucional y Supremo, la que considera que el test de alcoholemia ( que en el caso de autos no fue practicado ante la imposibilidad de su práctica por la acusada) ni es imprescindible, ni es el único medio de prueba de donde cabe deducir la conducción de una persona bajo la influencia del alcohol, sino que cabe inferir también dicha influencia de otros medios probatorios, entre los que se puede encontrar la declaración testifical de los policías intervinientes en los hechos. Lo relevante es la constatación de signos externos de la disminución de las capacidades psicofísicas del acusado necesarias para el dominio del vehículo, a consecuencia de su ingesta de alcohol para que quede probado el elemento de peligrosidad abstracta preciso para la concurrencia del delito que nos ocupa. Dicho de otro modo, lo necesario es contar con elementos probatorios suficientes, legalmente obtenidos, de dichas ingesta e influencia y, dado que las mismas pueden ser apreciadas por personas que se relacionen con el acusado, lo relevante es que tales testigos aporten datos de donde el juzgador obtenga racionalmente, con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia y de los conocimientos científicos, la certeza de la concurrencia de los referidos elementos esenciales del delito, sin que exista duda racional de dicha conclusión, tal como corresponde a un proceso penal.
El juzgador de instancia razona en su sentencia por qué otorga credibilidad a la declaración de ambos agentes que depusieron en legal forma en el juicio oral a su presencia, con la inmediación de la que carecemos en esta alzada, y sin que apreciemos en lo actuado dato alguno para dudar de su profesionalidad, o de su imparcialidad.
La sentencia de instancia realiza un análisis crítico de las declaraciones de dichos agentes, sin que podamos considerar que se aparte de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos la deducción que efectúa, consistente en que la acusada condujo el vehículo bajo la influencia del alcohol que había ingerido.
CUARTO : En lo que respecta a la alegada vulneración del derecho de in dubio por reo, Por último, en cuanto a la aplicación del principio 'in dubio pro reo', tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1998 , 'el principio in dubio pro reo, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
En el presente caso, los hechos declarados probados se desprende de forma natural y lógica de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no albergando duda alguna el Magistrado de instancia sobre ninguno de los hechos declarados probados, dudas que tampoco tiene este tribunal en cuanto a los hechos probados de la sentencia, a la vista del examen ya efectuado sobre la prueba practicada y valorada en la sentencia, motivo por el cual debe ser desestimado, y confirmada, con ello, la resolución recurrida.
QUINTO .- Por último se alega por la recurrente error en la aplicación del derecho sustantivo por entender que la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor no produce la reeducación de la penada, sino un grave perjuicio para su vida. En cuanto a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, el Tribunal Supremo tiene señalado que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995 ); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998 . El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo ; 136/2003, de 30 de junio ).
Finalmente deben recordarse otras sentencias del Tribunal Supremo, como las de 18 de octubre de 2002 y 16 de julio de 2004 que, a tales efectos señalan que, 'sólo es exigible la existencia de una motivación concreta cuando la pena que se imponga no lo sea en su mínima extensión'.
Partiendo de dicha jurisprudencia, ningún error en la aplicación del derecho sustantivo se aprecia en la sentencia, toda vez que el art. 379.2 en su remisión al art. 379.1 CP , castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días, y, en cualquier caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Así, el Magistrado de instancia ha optado por la pena de multa, de los diferentes tipos de pena entre los que podía optar, imponiendo la pena de privación del derecho a conducir vehículo a motor por imperativo legal, y por la aplicación de las reglas previstas en el art. 66 del CP , al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, aplica la pena inferior en grado, no imponiendo la mínima legal, y justificando la razones para ello, razones que la Sala comparte, al haberse realizado la conducción en circunstancias que impidieron incluso la práctica de la prueba de alcoholemia, y haberse visto la acusada inmersa en un accidente de circulación que causó desperfectos en otro vehículo.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando así la resolución recurrida.
QUINTO.- En el presente supuesto no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Joaquina , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú , en el procedimiento abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, confirmar íntegramente el contenido de la resolución recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
