Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 84/2017 de 15 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 08019370082018100346
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10388
Núm. Roj: SAP B 10388/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN OCTAVA
Rollo P.A. nº 84-2017
Diligencias Previas nº 5848-2015
Juzgado de Instrucción nº 4 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona)
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs:
D. CARLOS MIR PUIG
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Dª.MARIA JOSÉ TRENZADO ASENSIO
En Barcelona, a 15 de Julio de 2018.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia
Provincial, la presente causa Procedimiento Abreviado rollo nº 84 de 2017, procedente del Juzgado de
Instrucción de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), por delito de robo con fuerza en las cosas cualificado contra
el acusado D Jaime , con DNI NUM000 , nacido en Barcelona en fecha NUM001 de 1983, hijo de Julián y
Beatriz , con domicilio en CALLE000 NUM002 NUM003 de Barcelona, con tf: NUM004 con antecedentes
penales, en situación de prisión provisional por otra causa, pero no por esta causa, representado por la
Procuradora Dª. Marta Dalmases Rovira, y defendido por la Abogada Dª Teresa Servent Vidal; ejercitando
la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª Silvia Armero; y designado Ponente el
Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Como cuestión previa la Sra. Fiscal ha presentado escrito modificando su escrito de conclusiones provisionales sólo respecto de la primera y segunda conclusiones. Así en la Primera, dice 'en relación al apartado 3) correspondiente a la condena de 10 de noviembre de 2010, debe añadirse que la pena quedó extinguida en fecha 1 de marzo de 2013.' Y en la Segunda conclusión se mantiene añadiendo los artículos 238.4º y 239.1 del CP', manteniendo el resto de conclusiones provisionales.
En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales ya modificadas en trámite de cuestiones previas, solicitando para el acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas cualificado de los arts. 237, 238.3º y 4º, 239.1 y 241.1 y 4 del Código penal en relación con el art. 235.1.7º del Cp, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de 4 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a D. Jesús Luis en la cantidad de 521,31 euros por los objetos sustraídos y no recuperados.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado, en igual trámite, se elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente consideró que el ecusado era autor de un delito de hurto del art. 137 del Código penal, concurriendo la circunstancia analógica de drogodependencia muy cualificada del art. 21.6 del CP solicitando la pena para el mismo de cinco meses de prisión, que deberá ser sustituida por la consiguiente multa a razón de tres euros de cuota diaria, debiendo indemnizar a la persona perjudicada en el valor que se perite de los elementos sustraídos que no se ha practicado en la instrucción.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que: El acusado D. Jaime , nacido el NUM001 de 1983 en Barcelona, con DNI nº NUM000 ha sido ejecutoriamente condenado: 1).-En sentencia firme de 19 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 135/2012 por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 24 meses de multa.
2).- En sentencia firme de 30 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 270/2015 a la pena de 2 años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas.
3).- En sentencia firme de 10 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 211/2009 a la pena de dos años de prisión por el delito de robo con fuerza en las cosas, pena que quedó extinguida en fecha 1 de marzo de 2013.
El referido acusado, sobre las 13:15 horas del 24 de noviembre de 2015, guiado por el ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y puesto de común acuerdo con una tercera persona que no ha podido ser identificada, acudió a la tienda entonces abierta al público TORRASSA TELEFONIA, sita en el número 15 de la calle Torrent Gornal de Hospitalet de Llobregat junto a dicha tercera persona y tras interesarse por diversos terminales de telefonía móvil expuestos en una vitrina, que estuvo mirando, salió y volvió a entrar varias veces en dicha tienda, hasta que aprovechando que el dependiente D. Cesareo estaba atendiendo a otro cliente, sin que entonces estuviera presente el dueño del establecimiento D. Jesús Luis , forzó con algún objeto no identificado la cerradura de una de las vitrinas de la tienda, que se encontraba debidamente cerrada con llave, y se apoderó de tres terminales de telefonía Samsung Galaxy Grand Prime y de un cuarto terminal Smart Watch Bluetooth.La vitrina no ha sufrido daños. Los objetos sustraídos tienen un valor de venta al público de 521,31 euros por los que Jesús Luis reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- CALOFICACIÓN JURÍDICA.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas cualificado de los arts. 237 , 238.4 º, 239.1 y 241.1 (cuando el robo se cometa en local abierto al público) y 4 del Código penal CP en relación con el art. 235.1.7º CP- remitiendo el art. 241.4º 'in fine' al art. 235 CP.- circunstancias que agravan los hurtos-, cuyo apartado 7º se refiere a ' cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo'. Todo ello, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de dicha figura legal.
SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Los hechos declarados probados derivan de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con inmediación y efectiva contradicción.
En efecto, el testigo D. Cesareo , dijo en el acto del juicio oral en síntesis, que el día de autos estaba trabajando de dependiente en el establecimiento cuando entraron dos chicos, y les dijo si les podía ayudar, contestándole que estaban mirando, volviendo varias veces mirando las vitrinas hasta que la última cuando estaba con un cliente, uno estaba en frente suyo tapándole el otro, sin poder ver los movimientos de este último, luego entró otro cliente y se marcharon, dándose cuenta que le faltaban 4 móviles, y al ver la grabación de la cámara del establecimiento vio que el acusado estaba manipulando la vitrina cercana a la calle, y constató que la vitrina que estaba cerrada con seguridad con llave, había sido abierta y luego cerrada, sin que existieran daños en la vitrina y sólo rayadas en el cristal que no estaban antes.
También dijo que reconoció fotográficamente al acusado, tras mostrarle la policía 12 o 13 fotografías, pues le vio bien, al entrar varias veces al establecimiento (f. 84). Y también le reconoció sin ninguna duda en el reconocimiento en rueda efectuado ante el Juzgado, como así consta al folio 147, en que reconoció al hoy acusado.
El testigo D. Jesús Luis , reconoció que el día de autos no estaba en la tienda, que vio la grabación de la cámara del establecimiento, y explicó que las vitrinas estaban siempre cerradas, sin que tuvieran daños las mismas y que reclama por los terminales sustraídos y no recuperados, remitiéndose a las facturas que aportó a los autos, y que obran a los folios 85 y 86.
El acusado se negó a contestar las preguntas de la Fiscal, contestando sólo las preguntas de su Abogada, negando que hubiera cometido los hechos.
Sin embargo, este tribunal no pone en duda el reconocimiento que hizo el testigo presencial del acusado, al que reconoció dos veces, primero fotográficamente y luego en rueda de reconocimiento ante el Juzgado declarando en el acto del juicio oral que reconoció sin ninguna duda al acusado como el autor de los hechos, pues le vio varias veces al entrar y salir varias veces del establecimiento.
Es cierto que también reconoció al segundo individuo, sin serlo, sin embargo, debe tenerse presente que éste llevaba una gorra y es fácil de equivocarse, gorra que no llevaba el acusado, a quien pudo ver bien el testigo.
Por ello debe concluirse que el acusado es el autor de los hechos.
Este Tribunal procedió en el acto del juicio oral al visionado del USB de la grabación de la cámara del establecimiento, y se puede ver como había dos hombres, uno corpulento y con gorra que tapaba bastante a otro sujeto, estando ambos al lado de la vitrina próxima a la calle, pero se ve como dicho otro sujeto estaba manipulando sobre la referida vitrina a la altura de la cerradura de la misma, por lo que puede deducirse que estaba abriendo con alguna ganzúa o llave falsa dicha vitrina, apoderándose de los 4 móviles de autos, lo que coincide con la declaración del testigo, de que la cerradura estaba siempre cerrada, y que debió ser abierta por el acusado.
Por ello debe concluirse que si hubo fuerza típica, como es el uso de una llave falsa o ganzúa para abrir la cerradura de la vitrina.
Finalmente de la hoja histórico penal se constata, a los folios 56 a 58 que el acusado fue condenado en sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2010 por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 29.2.2008, a la pena de un año de prisión extinguiendo la pena en fecha 1.3.2013. También consta ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19.1.2015 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión; y consta también condenado en sentencia firme de fecha 30 de octubre de 2015 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión.
Dichos delitos no son cancelables, y por ello es de aplicación entre otros, el artículo 241.1 y 4º CP en relación con el art. 235.7 del CP.
TERCERO.- Es autor del delito de robo con fuerza en las cosas de autos, el acusado Jaime , en base a lo establecido en los arts. 27 y 28.1 CP.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Atendido el informe del médico forense obrante a los folios 36 a 38 del rollo, no se ha acreditado que el acusado en el momento de los hechos tuviera sus facultades cognoscitivas o volitivas disminuidas, sin que exista documentación médica respecto de dicho acusado al respecto. Ello unido a que en el momento de la exploración por el médico forense el acusado tenía sus facultades conservadas, no puede apreciarse circunstancia atenuante alguna, al no haberse acreditado su pretendida drogadicción.
QUINTO.- Atendido lo establecido en los artículos citados y 66.1.6ª del Código Penal, debe imponerse al acusado la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de las costas procesales al acusado.
SÉPTIMO.-En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a D. Jesús Luis en la cantidad de 521,31 euros por los 4 terminales sustraídos y no recuperados cuyo precio de venta al público era de 521,30 euros, según consta en las facturas aportadas, siendo de aplicación el artículo 365 último apartado de la Lecr., según el cual 'La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales, como autor responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.4º, 239.1, 241.1 y 4º del Código penal, en relación con el art. 235.7º del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a D. Jesús Luis en la cantidad de 521,30 euros por los 4 terminales sustraídos y no recuperados.Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
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