Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 127/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100409
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1017
Núm. Roj: SAP BU 1017/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 127/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 195/17.
S E N T E N C I A NUM.00425/2018
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª
Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, seguida por
DELITO LEVE DE AMENAZAS Y DELITO LEVE DE DAÑOS , en virtud de recurso de Apelación interpuesto
por Amadeo asistido por la Letrada Dª Mª José del Rio de Pablos; como parte apelada Yolanda asistida
por la Letrada Dª Mª Elena Diez Agundez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 17/18 en fecha 8 de Febrero de 2.018 en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto del juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 12:50 horas del día 29 de julio de 2.017, Dª Yolanda se encontraba detenida en el interior de su vehículo marca Fiat modelo Stilo matrícula ....GYQ , en la calle Ángel García Bedolla, cuando se le ha acercado el denunciado, D. Amadeo quien, con ánimo alterado se ha dirigido a aquella profiriendo 'te voy a matar, hija de puta, zorra, un día te voy a pillar' para, finalmente, abandonar el lugar tras propinar un fuerte golpe al retrovisor delantero derecho, que resultó fracturado.
El importe del perjuicio económico generado por la rotura del retrovisor derecho del turismo propiedad de la denunciante que resultó fracturado, asciende a 329#145 euros.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Febrero de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Amadeo , como autor penalmente responsable de un Delito Leve de Daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal y de un Delito Leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiéndose imponer, por cada uno de los dos delitos leves cometidos la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a favor de Dª Yolanda en la cantidad de 279#31 euros, con el preceptivo abono de los intereses legales, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Amadeo , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
II.- HECHOS PROBADOS.
ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Amadeo , con referencia entre sus alegaciones a error en la valoración de la prueba, al considerar la sentencia recurrida que la prueba practicada, consistente en las meras declaraciones de la denunciante y denunciado, son suficientes para enervar la presunción de inocencia. Con los que discrepa la parte recurrente, al estimar, por el contrario, no ser suficiente, así como que es la acusación quien tiene que determinar y probar los elementos del tipo, al gozar el denunciado de la presunción de inocencia.
Añadiendo no darse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo suficiente, al existir un móvil de resentimiento entre las partes, por discusiones anteriores; así como que el recurrente en ningún momento reconoció que produjera daños en el espejo retrovisor del vehículo, sino que plegó el mismo, no causando ningún daño.
Solicitándose por todo ello la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables.
Por lo que siendo el motivo en el que se basa el presente recurso de Apelación el error en la valoración de la prueba, en relación con lo cual, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S.
de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.
de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito Leve de daños del artículo 263.1 párrafo 2º del Código Penal ; y de un delito leve de Amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del principio de presunción de inocencia. Así como referencia a que el denunciado niega acto alguno encaminado al acometimiento verbal sobre la persona de Yolanda (pero se estima que se produce, por su parte, un parcial reconocimiento de los hechos al expresar el acto de 'abatir el retrovisor', y se considera vaga e imprecisa su manifestación); mientras que se califica de uniforme e invariable el testimonio de ella, logrando alcanzar la convicción del Juzgador de Instancia.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora, se parte de la postura inculpatoria de la denunciante Yolanda quien, en el acto de juicio, tras ratificarse en la denuncia, en relación con lo ocurrido el día 29 de Julio de 2.017 (sábado) refirió que iba a trabajar en el turno de tarde, cogiendo el coche, se iba a incorpora al bulevar, cuando el señor del autobús (en referencia al denunciado) se dirigió con este rápido detrás de ella, que estaba parada en un semáforo, el mismo se bajó del autobús, comenzó a golpearle la puerta del copiloto, intentando tirar de la manilla, como pretendiendo entrar en el vehículo, el semáforo se puso en ámbar, la declarante pasó, el denunciado cogió el retrovisor y se lo arrancó, el cual quedó caído con los cables. Con referencia también a amenazas desde que tuvo lugar un hecho anterior a esa fecha del 29 de Julio, donde le dijo que cuando volviese iba a tener el coche roto, y siendo el único motivo de ello, que ella aparcó el coche en un descampado, donde él siempre aparca el autobús de la compañía, con amenazas por parte del mismo, así como que desencadenó dicho comportamiento durante el verano, amenazándola, yendo detrás de ella, hizo fotos a su coche y a su persona, mientras que ella le hizo una foto a la matrícula del autobús, cuando él le dijo que no le extrañara si cuando volviera su coche estaba roto.
Mientras que, sin embargo, el denunciado Amadeo manifestó llevar 7- 8 años aparcando en el sitio al que se ha referido la anterior, sin pelearse con nadie, pero este verano fue aparcar y estaba ella haciéndolo donde deja el autobús, le dijo si podía quitar el coche un poco más atrás para poder meter él el autobús, y ella contesto que no, que no tenía sitio, (negando que el la amenazase). Fue desde entonces cuando comenzó lo que calificó de 'movida', y que ese verano a los dos o tres meses, la vio otra vez ir donde el autobús, el declarante la miró y ella le sacó el dedo, él la pilló en el semáforo, que es cuando se bajó, le tocó en la ventanilla, le preguntó por qué le sacaba el dedo (al principio no pensó que era ella, después si se dio cuenta), ella le dijo que le dejase en paz, y que llamaba a la policía. Negando haberle roto el espejo retrovisor, sino que sostiene que se lo abatió para dentro.
Es decir, comparando ambas manifestaciones cabe indicar que si coinciden en algunos extremos, como es la existencia de discrepancias entre ellos surgidas con anterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados y motivadas por el lugar de aparcamiento al que ambos llevaban sus respectivos vehículos; así como el encuentro entre los dos también el 29 de Julio de 2.017, en el que el denunciado se bajó de su autobús, y se dirigió al coche de ella, tratándose de justificarlo en que ésta le había sacado el dedo, y era para preguntar por su parte por qué de tal gesto; y que dio en la ventanilla del coche de al denunciante y abatió el espejo retrovisor pero sin romperlo. Mientras que la denunciante, en relación a lo ocurrido, hace referencia a incidentes previos de amenazas hacia ella por parte del denunciado, al igual que el ese día en el que él se bajó del autobús y se dirigió a su coche, al que afirma que golpeó en la ventanilla y arrancó el espejo retrovisor, rompiéndolo.
Por lo que la discrepancia entre ellos se centra en cuando un comportamiento amenazante del denunciado hacia la denunciante, así como a la producción intencionada de daños en el espejo retrovisor de su coche. Y, a fin de determinar la veracidad de la versión de la misma, por esta Sala al igual que se hace en la sentencia recurrida, cabe determinar si en sus manifestaciones concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para poder constituir prueba de cargo capaz de enervar el principio de presunción de inocencia. Teniendo en cuenta al respecto, lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Ante lo cual, en primer lugar, en cuando a las relaciones existentes entre las partes, de las declaraciones de los dos implicados se desprende un contexto de conflicto entre ellos, ya desde fechas anteriores, motivados por el lugar al que llevaban para aparcar sus respectivos vehículos. Sin embargo, ello no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.
Ya que, a su vez, ésta es persistente en sus manifestaciones, con referencia en el momento de interponer la denuncia (el día 21 de Julio de 2.017 en las dependencias de la Policía Nacional de Burgos, acontecimiento nº 1), ante el Juzgado de Instrucción (acontecimiento nº 13), y en el acto de juicio, a la actuación amenazante hacía ella por parte del denunciado, y los daños que intencionadamente éste la causó en el espejo retrovisor de su coche.
Y, añadiéndose en corroboración de la postura inculpatoria de la denunciante, como datos periféricos, por un lado, la realidad del encuentro de ambos implicados el día de los hechos y en el lugar en el que se produjeron; así como que se produjo un incidente entre ellos, puesto que el propio denunciado admite que bajó de su autobús y se dirigió al coche de ella; a lo que se añade, como igualmente el mismo reconoce que golpeó en la ventanilla del coche (lo que trata de justificar en que ella previamente le hizo un gesto sacando el dedo), y que le abatió hacía dentro el espejo retrovisor (sin causa justificativa alguna de esta última actuación, salvo como sostiene la denunciante con la intención de causar desperfectos en el mismo).
Considerando, en consecuencia, que la veracidad de lo versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por uno y otro participante en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva a rechazar el recurso interpuesto y a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Amadeo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Amadeo contra la sentencia nº 17/18 dictada en fecha 8 de Febrero de 2.018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, en el Juicio por Delitos Leves nº 195/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas por su recurso de Apelación.Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
