Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 514/2018 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100486
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2064
Núm. Roj: SAP C 2064/2018
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Docilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf:81.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: B
Modelo: 001200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0003418
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2018uzgado procedencia: XDO. DO
PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000220 /2017
RECURRENTE:
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A Cosme
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/aSONIA MARIA VIQUEIRA FERREIRO
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2017 0003418
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000514 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000220 /2017
RECURRENTE: Fidela , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: SUSANA SANCHEZ BARREIRO,
Abogado/a: MARIA DEL SAGRARIO CORTIZO FERNANDEZ,
RECURRIDO/A: Cosme
Procurador/a: YOLANDA VIDAL VIÑAS
Abogado/a: SONIA MARIA VIQUEIRA FERREIRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS, DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 1 de
DIRECCION000 , por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido
contra Cosme , siendo partes, como apelante Fidela , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Barreiro,
y, defendida por la Letrada Sra. Cortizo Fernández, con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, y, como
apelado Cosme , representado por la Procuradora Sra. Vidal Viñas, y defendido por la Letrada Sra. VIQUEIRA
FERREIRO.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 , en fecha 20 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Cosme como autor penalmente responsable de un delito leve de vejación injusta a la pena de 20 días de localización permanente a cumplir en su domicilio.
Que debo absolver y absuelvo, libremente, a Cosme de los delitos de maltrato habitual y coacciones de que fue acusado.
Se imponen al condenado un tercio de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Fidela se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización del recurso y de la adhesión a las partes, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: ' Cosme y Fidela mantuvieron una relación sentimental unos veinte años y estuvieron casados unos quince. Fijaron su domicilio familiar en el lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 NUM000 , DIRECCION000 , en una casa propiedad de los padres de Cosme . Pusieron fin a sus relación entre los años 2010-2011 y se divorciaron en el año 2014, en virtud de sentencia de 10 de febrero de 2014, en la que se acordó la custodia compartida de los dos hijos comunes, Samuel , que en la actualidad tiene 19 años, y Sergio , de 10 años de edad, y el uso compartido de la casa. Posteriormente, Cosme , pasó a residir en otro lugar con su nueva pareja.
Desde el comienzo de la convivencia la relación no ha sido fácil, estando marcada por una cierta dependencia y sumisión de Fidela hacia Cosme , tornándose peor los últimos años durante los que han sido continuas las humillaciones verbales en presencia de los hijos, y algunas de una hermana de Fidela , llamándola 'puta', 'zorra', 'guarra' o 'puerca' o diciéndoles que 'era una gorda' o que 'daba asco' o que 'no sabía hacer nada' y durante los que se han producido varias agresiones, normalmente mediante empujones y en fechas no concretas, y otra que tuvo lugar unos meses antes de romper la relación en el dormitorio porque Fidela le recriminó a Cosme que iba a despertar al niño con el teléfono, arrojándola él sobre la cama, poniendo las rodillas sobre su cuerpo al tiempo que le apretaba el cuello con las manos.
Tras la ruptura de la relación, cuando Fidela estaba conociendo a otro hombre Cosme constantemente la llamaba y le decía que iba a denunciarla y quitarle los niños si continuaba con ese hombre, sintiéndose agobiada Fidela y dando fin a dicha relación.
La tarde del día 22 de junio de 2017, Cosme , sin permiso de Fidela , posteriormente a haberla llamado para comunicarle que estaba allí y no podía entrar en su casa por la camiseta de fútbol de su hijo Sergio , empuja la puerta de la vivienda en que reside Fidela , que estaba cerrada sin llave, hasta que cede y abre y entra en su interior para coger la camiseta de fútbol que necesitaba aquél. Quedaron rotos parte de los cristales que enmarcan el contorno batiente de la puerta. Al día siguiente cuando por la mañana Cosme se presenta en la casa, con algún empleado suyo , Fidela trató de hablar con Cosme para pedirle explicaciones por el episodio de la camiseta y él reaccionó gritando 'vai tomnar por lo cu, ésta casa e miña, eu fago o que me da a gana', desistiendo ella de continuar hablando con él.'
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, ya que aunque mantenemos la declaración de Hechos Probados, alcanzamos una conclusión jurídica distinta sobre tal base fáctica.
El recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la representación de Fidela , con la adhesión del Fiscal, invoca el error en la valoración de la prueba y la infracción de ley sobre la normativa penal sustantiva aplicable al caso. Analizaremos primero las consideraciones fácticas y posteriormente, las jurídicas, que son las que en caso constituyen propiamente el núcleo de lo debatido.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como una de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquél que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior, con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
Salta a la vista la dificultad que existe en la alzada para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Es sabido que en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica. Y un segundo nivel, en el que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, de la experiencia o de los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el 'nemo tenetur' ( SS.TS. 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10-2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, 1-10-2015, 30-11-2016, 13-06-2017, 13-12-17).
La sentencia de instancia razona ampliamente sobre la fiabilidad de los testimonios vertidos por la víctima, una hermana de ésta y una amiga en el juicio oral y en ese particular, es convincente la apreciación del Juez 'a quo' de que durante la convivencia de la pareja, se produjeron actos de violencia física y psíquica que configuran un maltrato habitual, a los efectos del artículo 173.2 del CP. También lo es el hecho probado relativo a que tras el cese de la convivencia, cuando la víctima estaba conociendo a otro hombre, el acusado constantemente la llamaba y le decía que iba a denunciarla y quitarle los hijos si continuaba con ese hombre, sintiéndose agobiada la denunciante y poniendo fin a esa relación. Y lo es, asimismo, el hecho probado atinente a los sucesos del día 22/06/2017. Nótese que el acusado ni siquiera discute la valoración probatoria de la instancia. Por todo ello no es posible modificar el relato de hechos probados, que se mantiene al responder el mismo a la valoración de las pruebas aportadas, sin que se estime la existencia de error en tal valoración, al contarse con elementos de corroboración de los relatos vertidos por los intervinientes, relacionándolos entre sí y valorándolos de forma conjunta, en el modo en que lo hace la sentencia.
Se desestima el recurso en este punto.
TERCERO.- La infracción de ley denunciada por los apelantes se centra en la consideración del Juez de instancia de que existe prescripción de los artículos 131 y 132 del CP respecto del delito de violencia habitual del artículo 173.2 del mismo Cuerpo Legal.
En efecto, la tesis de la sentencia es que el maltrato habitual físico y psíquico se produjo durante la convivencia; que las posteriores llamadas telefónicas a la denunciante conminándola a que pusiese término a una nueva relación sentimental serían irrelevantes penalmente; y, en fin, que los sucesos del día 22/06/2017 no pueden integrarse en el delito de violencia habitual, a fuer de prescrito, y deben ser sancionados independientemente.
Esta tesis no se asume por la Sala porque entra en contradicción patente con los hechos probados.
Si se ha probado que, en fecha no determinada, pero tras el cese de la convivencia, acaecido ente los años 2010 y 2011, cuando la víctima estaba conociendo a otro hombre, el acusado constantemente la llamaba y le decía que iba a denunciarla y quitarle los hijos si continuaba con ese hombre, sintiéndose agobiada la denunciante y poniendo fin a esa relación, no es posible declarar la irrelevancia de esta conducta a los efectos de integrar el maltrato habitual. Ni tampoco es admisible desligar el hecho final del 22/06/2017 de ese contexto previo de maltrato habitual, se haya formulado o no acusación por cada uno de los actos de violencia individualmente considerados. Lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente, optando el Tribunal Supremo por un criterio naturalístico, que entiende por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento ( STS 305/2017, de 27 de abril). La habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra, y responde más a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático ( STS 663/2015, de 28 de octubre). Y desde tal perspectiva, las reiteradas llamadas telefónicas del acusado a su víctima, exigiéndole que pusiese término a su nueva relación sentimental, so pretexto que ese hombre no era adecuado para los hijos, por sospechar que vendía droga, y sazonadas con advertencias de que le iba a retirar la custodia de los menores, son otro acto de dominación y de violencia psíquica sobre la mujer. De hecho, le provocaron agobio y que cesase en esa relación. Como colofón, el acusado, el día 22/06/2017, penetró sin autorización en el domicilio de la denunciante, rompiendo los cristales del batiente de la puerta. Y al día siguiente, le expresó telefónicamente que 'vai a tomar polo cu, esta casa e miña, eu fago o que me da a gana'. En suma, otros actos de violencia que se suman a los anteriores.
El delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del CP no puede reputarse prescrito por la sencilla razón de que los actos de violencia psíquica, tras la ruptura de la convivencia, nunca cesaron. Hubo violencia psíquica antes y después del cese de la convivencia. El acusado, a lo largo de los años, continuó exteriorizando un mismo ánimo de control y dominación de la denunciante, interfiriendo en espacios libérrimos, como su vida sentimental y la inviolabilidad de su domicilio, sin respeto alguno hacia los derechos ajenos. Todo ello es constitutivo de un maltrato habitual, y sancionable como tal, no siendo aceptable el artificioso expediente de desligar cronológica, valorativa y causalmente unos actos de otros, porque todos ellos presentan la nota de violencia psíquica de género, en un contexto temporal bien definido.
Nótese por lo demás que el delito de violencia habitual en el seno de la pareja o de la familia, precisamente por esa habitualidad que exige el tipo, entendida no como mera reiteración de actos concretos, sino como 'permanencia en el trato violento' (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1208/2000 RJ 2000/6823) es encuadrable dentro del grupo de los denominados delitos permanentes, cuya acción típica se prolonga en el tiempo tanto como dura la situación antijurídica que mantiene la voluntad del autor. De acuerdo con tal concepto, independientemente de la sanción que pudiera merecer cada acto aisladamente, lo que se sanciona es la habitualidad de la conducta y las distintas actuaciones individualizadas solo se han de tener en cuenta a efectos de acreditar la habitualidad. En el mismo sentido, la Jurisprudencia del TS ( SSTS 11/3/, 16/4/04) establece que 'queda plenamente constatado que no impide la aplicación del tipo la prescripción de algún hecho delictivo, con tal que su estimación pueda considerarse en el contexto de un ámbito temporal de proximidad'.
En suma, no compartimos la afirmación del Juez a quo de que el episodio de presión hacia la denunciante para la ruptura de una relación sentimental, que sí consideramos dominio emocional, no interrumpe la prescripción iniciada cuando la pareja rompe su relación en el año 2010 o 2011. Es que ese episodio se integra en la permanencia del estado violento, impidiendo la apreciación de prescripción del delito.
Por ello, manteniendo en todos sus términos la valoración probatoria del Juzgado de lo Penal, revocamos parcialmente el fallo de la sentencia, al incurrir en infracción de ley, en el sentido de condenar a Cosme como responsable criminal en concepto de autor de un delito del artículo 173.2 párrafo segundo del CP, al constar probado que muchos hechos tuvieron lugar en el domicilio común y en presencia de los hijos, a las penas de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Fidela y de aproximación a menos de 100 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo por 3 años. En lo demás mantenemos el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
Finalmente, al no ser discutida la calificación establecida en la sentencia de los hechos acaecidos el 22/06/2017 como constitutivos de un delito leve de vejación injusta, debe ser desestimada la pretensión de la recurrente de introducir la condena, por los mismos hechos, por delito de coacciones. No cabe sancionar dos veces por lo mismo.
CUARTO.- Sobre las costas de la primera instancia, rige el principio de que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la Acusación Particular, en la proporción legal.
Respecto de las costas de la segunda instancia, al estimarse el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en su tramitación.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fidela , con la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 20/09/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 y debemos revocar y revocamos dicha sentencia en parte, en el sentido de que debemos condenar y condenamos también a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual, a las penas de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 4 años y prohibición de comunicación por cualquier medio con Fidela y de aproximación a menos de 100 metros de su persona, domicilio y lugar de trabajo por 3 años, así como al pago de dos terceras partes de las costas de la primera instancia, incluidas las de la Acusación Particular, declarando de oficio las causadas en la alzada. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
