Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1136/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100467

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1173

Núm. Roj: SAP LE 1173/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00425/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0007368
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001136 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Natalia
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES SANTIN SANTIN
Recurrido: Isidro
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JOAQUÍN FERNÁNDEZ GUNDÍN
El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº. 425/2018
En la ciudad de León, a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
de Instrucción nº 4 de León en Juicio sobre Delitos Leves nº 156/17, seguido por supuesto delito leve de
amenazas figurando como apelante Natalia y como apelado Isidro .

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Inmediato sobre Delito Leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 30 de enero de 2018 cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ABSUELVO a Isidro , con declaración de las costas de oficio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de LEON en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dándose traslado de los escritos a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevándose el proceso a esta Audiencia, donde se recibió el día 21 del pasado mes de septiembre de 2018.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: UNICO.- Resulta probado que, 24.11.2017 Natalia presentó denuncia en la Policía local frente a Isidro manifestando que, le había enviado por whatsapp desde el Nº. 722452209 el día 9.9.17 mensajes tales como ' voy a ir a por ti'; no quedando acreditado que esas expresiones fueran intimidatorias'.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante, Natalia , solicitó en el acto del juicio la condena de Isidro por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo Código.

La sentencia del Juzgado de Instrucción absuelve a Isidro y Natalia , alegando error en la valoración de las pruebas, impugna dicha resolución y solicita que dictemos, ahora, una sentencia donde condenemos a Isidro por aquella clase de infracción.

Al dar respuesta al recurso así planteado debemos tener presente que nos encontramos ante una sentencia, la del Juzgado de Instrucción, absolutoria y, en un caso en el que la apelante, discrepando de la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juez de instancia y proponiendo, por su parte, una valoración alternativa y proclive, naturalmente, a sus intereses, solicita la revocación de dicha resolución y que dictemos otra de signo condenatorio para el denunciado absuelto, objetivo que no puede encontrar satisfacción.

Así, ha de destacarse que, cuando, como en el presente caso, se trata del recurso contra una sentencia absolutoria y el motivo de impugnación es la discrepancia con la valoración de la prueba, no puede perseguirse la condena del absuelto en la instancia porque lo prohíbe el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el articulo 976.2 para el Juicio por Delito Leve. En tal sentido, dispone el primero de dichos preceptos que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas'.



SEGUNDO.- En cualquier caso, la discrepancia mostrada por la apelante tiene que ver con el alcance que deba concederse a la expresión de: 'voy a ir a por ti' que el denunciado le envió a su teléfono el día 9 de septiembre de 2017 y de la que en la sentencia recurrida se dice que, en ningún caso es amenazante.

Pues bien, diremos que amenazar significa anunciar o dar a entender a alguien con palabras, actos o gestos, que se le va a hacer cualquier daño o mal, debiendo ser este futuro, concreto, determinado, injusto y revestir una cierta apariencia de firmeza, pues si no, sería una simple broma.

Es decir, en cuanto al último de los requisitos que acabamos de expresar, se exige que la amenaza produzca una presión o conmoción impactando en el ánimo de la víctima o, en cualquier caso, que sea idónea para causar esa clase de estados, aunque no llegue a conseguirlos, todo ello según se aprecie esta clase de infracción penal (ilícito de las coacciones) como delito de peligro concreto o de peligro abstracto.

En tal sentido, nada se ha dicho en la denuncia inicial como, tampoco en el acto del juicio sobre que la conducta achacada a Isidro impactara, perturbándolo, en el ánimo de Natalia .

Mas aún, hemos visionado la grabación del acto del juicio y nos hemos cerciorado, igualmente, de que, ni siquiera apreciando el de las amenazas como un delito de peligro abstracto puede entenderse cometido en el presente caso por parte de Isidro y ello por falta de idoneidad de la conducta de este último para amedrentar a Natalia .

Sobre la cuestión debemos decir que para que la amenaza merezca ser reprochada penalmente tiene que tener una cierta verosimilitud o o posibilidad de ejecución. El grado de apariencia, de realidad, su seriedad o persistencia es lo que va a determinar que pueda ser tenida en cuenta a los efectos punitivos. La idoneidad de la amenaza tiene de todas formas carácter circunstancial pues ha de tenerse en cuenta la ocasión, los medios utilizados, los actos anteriores, simultáneos y posteriores, los sujetos intervinientes. La acción de amenazar es relativa en si y en sus efectos pues el miedo concreto que la amenaza produce violando la libertad del sujeto pasivo es enteramente subjetivo y variable según las circunstancias e incluso el temperamento del sujeto amenazado, por lo que en cada caso debe ser ponderado de quien parte la amenaza, a quien se dirige y que efectos puede producir en su ánimo y si tiene la entidad suficiente para ello.

Pues bien, al evaluar en el presente caso la presencia de esos elementos no puede prescindirse de los antecedentes que precedieron a la emisión del controvertido mensaje consistentes en el previo envío por parte de la ahora apelante a Isidro de otros correos o mensajes en los que, sin identificarse, le afeaba con expresiones tales como ¿no sientes asco de ti mismo? lo que explicaba, en términos humanos, que Isidro , con afán de contener a su comunicante reaccionara utilizando la expresión controvertida a la que no cabe reconocer ningún efecto amedrentador para la persona de Natalia por la sencilla razón de que esta no se identificó en ningún momento como la interlocutora de Isidro quedando, por tanto, a recaudo de cualquier reacción que pudiera provenir del mismo.

Más aun, el carácter atípico de la expresión proviene igualmente del devenir posterior de los acontecimientos toda vez que, incluso, una vez conocida por Isidro la identidad de la ahora apelante, en ningún momento tomo iniciativa alguna contra Natalia para atemorizarla de cualquier modo, tal como esta última admitió en el plenario al decir que el denunciado no le ha puesto más mensajes desde esa fecha.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Natalia contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León en el Juicio sobre Delito Leve nº 156/17 y confirmo íntegramente dicha resolución a la vez que declaro de oficio las costas del presente recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

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