Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 194/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100414
Núm. Ecli: ES:APL:2018:921
Núm. Roj: SAP L 921/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 194/2018
Procedimiento abreviado nº 307/2017
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 425 /18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/08/2018, dictada en Procedimiento abreviado
número 307/17, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Estanislao , representado por la Procuradora Dª. Eulalia Culleré Lavilla y dirigido por el
Letrado D. José Luis Agelet de Saracibar Bosch, siendo apelado el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/08/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a DON Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 45 días de multa a razón de 8 euros diarios En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Todo ello más al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de prueba, por entender que la declaración prestada por las víctimas no constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en atención a las malas relaciones existentes entre aquellos, añadiendo además que no se ha producido denuncia de la persona agraviada tal y como exige el art. 171.7 CP. Por todo ello interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, el mismo debe ser desestimado.
Al respecto es preciso recordar que la prueba ha sido valorada por la juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim. y como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art.
24.2 de la CE), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim. y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En el supuesto de autos, aplicando la anterior doctrina, no se observa, de forma objetiva, el pretendido error en la valoración de la prueba que se alega por el recurrente. Por éste se pretende sustituir el criterio de la juez 'a quo' por el suyo propio y personal, pero nada nuevo ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juzgadora de instancia tras apreciar y valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio y que fueron sometidas a los principios constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Cierto es que las partes mantienen versiones contradictorias sobre lo ocurrido. Ahora bien; la Juzgadora de instancia, a cuya personal presencia se practicaron las pruebas en el acto del juicio, razona en la sentencia impugnada por qué considera acreditado que efectivamente el acusado el día 13 de mayo de 2016 se personó en la vivienda de sus vecinos, y tras abrirle la puerta Joaquina , aquél se dirigió a su esposo Hilario diciéndole 'hijo de puta, te voy a matar, porque me has puesto una denuncia'. Y es que al respecto la juez ha otorgado total credibilidad por lo coherente y persistente a la declaración de los denunciantes, frente a la versión de los hechos proporcionada por el recurrente, que negó incluso haber acudido al domicilio de aquéllos, valorando razonadamente tales declaraciones. Sabido es que la doctrina del TS viene señalando que si bien la víctima, que puede constituirse en parte procesal como acusación particular, no puede ser en sentido técnico tercero imparcial, nada impide que pueda prestar declaración en los mismos términos que un testigo, identificándose -como indica la STS de 18 de junio de 1998- a efectos prácticos tales testimonios, lo que acontece es que para esa viabilidad probatoria es necesario que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima; de forma que si bien la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo ( SSTC 201/89, 160/90 y 219/91 y SSTS de 5 de diciembre de 1994, 23 de febrero de 1995 y 24 de octubre de 1995), dicha declaración debe valorarse atendiendo: a) a las relaciones existentes entre el acusado y la víctima; b) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella; y c) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones ( STC 611/94, y SSTS de 26 de mayo de 1993, 21 de julio de 1994, 23 de febrero de 1995 y 8 de mayo de 1995).
En el presente caso, y gozando de las ventajas que la inmediación proporciona -principio éste informador de nuestro proceso penal de esencial importancia-, la juez 'a quo' constató una total credibilidad en la declaración de los perjudicados por los hechos, quienes mantuvieron con rotundidad su versión de lo ocurrido, siendo coherentes en sus manifestaciones al declarar en juicio, y persistentes en su incriminación, puesto que se expresaron en términos totalmente coincidentes a los utilizados previamente al interponer su denuncia en dependencias policiales sin que pudieran apreciarse contradicciones entre todas estas declaraciones, ni tampoco entre sí, y sin que el simple hecho de que pueda existir entre las partes algún otro conflicto o procedimiento pendiente, sirva sin más, para negar credibilidad a la declaración prestada por aquéllos.
Así pues, y subrayando que, en todo caso, que la credibilidad de quienes comparecen ante el Tribunal sentenciador está reservada a éste como parte esencial de la valoración de la prueba, debemos concluir afirmando la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y racionalmente valorada, que destruye la presunción de inocencia del acusado.
A ello simplemente añadir que, pese a lo que se sostiene en el recurso, es claro que los agraviados interpusieron denuncia por los hechos por los que a la postre ha sido condenado el acusado, y así consta al folio 5 de las actuaciones, hechos que han sido correctamente calificados por la juez de instancia como constitutivos de un delito leve de amenazas, por cuanto las expresiones proferidas por el acusado -'te voy a matar'- contienen la conminación de un mal, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta; mal que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, y que se exterioriza en el anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad a la amenazada en el disfrute de los bienes jurídicos, cuya futura lesión se anuncia, y que se transmite a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir efecto intimidativo, conteniendo un elemento de seriedad y credibilidad que hace que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, como así sucede en el supuesto de autos.
Por todo ello, el recurso debe ser íntegramente desestimado, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 307/17, que CONFIRMAMOS íntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia
