Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 662/2018 de 14 de Septiembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 28079370042018100394
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12753
Núm. Roj: SAP M 12753/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
Negociado nº 1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0030016
Apelación Juicio sobre delitos leves 662/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 465/2018
Apelante: D./Dña. Jesus Miguel
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD
EL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 425 / 2018
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Mario Pestana Pérez
_______________________
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal
unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de
Madrid, en el Juicio sobre delitos leves nº 465/18; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, de un
lado y como apelante, D. Jesus Miguel ; y de otro, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 5 de abril de 2018, D. Jesus Miguel ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de este año dictada por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS: ' Son hechos probados y así se declara, que el acusado Jesus Miguel viene sosteniendo frecuentes enfrentamientos con sus hermanos, Eufrasia ; Leonor ; Arturo ; Eva y Avelino debido al cuidado que se le debe prestar a sus padres mayores.
Recientemente, en el mes de Febrero de 2018 en uno de esos enfrentamientos, el acusado hizo abandonar el domicilio paterno a su hermana Eufrasia propinándole varios empujones que no le causaron lesiones.
A su hermano Avelino le amenazó diciéndole: 'sabes que te puedo partir la cabeza y sacarte los sesos.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Jesus Miguel , como autor de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 y último párrafo, a la pena de treinta y dos días de multa a razón de 3 euros día; como autor de un delito leve de malos tratos previsto y penado en el artículo 147.3.4. del Código Penal a la pena de treinta y dos días de multa a razón de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago de un día de privación de libertad por cado dos cuotas diarias no satisfechas.'
TERCERO.- El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan solo parcialmente los contenidos en la Sentencia apelada. En concreto, se mantiene el párrafo primero y se suprimen los párrafos segundo y tercero.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jesus Miguel recurre la Sentencia del Juzgado de Instrucción pidiendo la revisión del caso, y alega que las acusaciones de sus hermanos son falsas, que el Juez no le dio opción para defenderse, que a su testigo le manipularon y coartaron su declaración y que los denunciantes cobran sus jubilaciones y no atienden a sus padres.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y argumenta que la condena se ha basado en el propio reconocimiento del recurrente en el juicio y en la testifical de los denunciantes.
SEGUNDO.- El derecho de toda persona declarada culpable de un delito a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, está establecido en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y, según la doctrina constitucional, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE -por todas, STC 184/2013-. En este contexto, el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su naturaleza de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo -SSTC 120/1999 y 167/2002-.
Este órgano de apelación, por lo tanto, no se mueve dentro de los límites que, derivados de la ausencia de inmediación respecto a las pruebas personales, operarían si se tratase de un recurso contra una sentencia absolutoria -véase, por todas, la STC 184/2013-.
TERCERO.- 1.- La censura que el recurrente dirige en términos profanos a la Sentencia apelada concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia. Por razones que no constan en autos, el juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción se documentó en acta manuscrita por el Letrado de la Administración de Justicia, acta que con cierto esfuerzo puede llegar a entenderse en su integridad.
El artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) remite a las disposiciones contenidas en el artículo 743 de dicha Ley en lo que se refiere a la grabación y documentación del juicio. El último precepto citado establece como regla general que el juicio deberá garbarse en un formato apto para la reproducción de la imagen y el sonido. Solo cuando los medios de registro no se pudieran utilizar por cualquier causa, el Letrado de la Administración de Justicia extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas, y las resoluciones adoptadas - núm. 4 del citado artículo 743 de la LECrim.-. Dicha acta, según se establece en el núm. 5 del mencionado precepto legal, debe extenderse por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita salvo por carencia de medios informáticos en la sala donde se celebre la sesión.
Como digo, no constan las razones por la que no se grabó el juicio en soporte digital pese a ser notorio que los Juzgados de Instrucción de Madrid están dotados de medios técnicos que lo permiten. La grabación digital del juicio garantiza el examen en esta segunda instancia de la integridad de la sesión, y mejora las condiciones de desarrollo de la función revisora del órgano de apelación. Lo anterior adquiere particular importancia cuando, como es el caso, el recurrente, condenado en primera instancia, alega en términos legos que ha sufrido indefensión.
2.- No cabe exigir a un lego en cuestiones procesales que vele correctamente por sus intereses en un marco en el que no está acostumbrado a actuar y que controla, en términos de dirección del debate, un juez profesional que debe garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las partes, y singularmente de la persona frente a la que se dirige una pretensión penal. Precisamente cuando un denunciado acude a un juicio por delito leve sin asistencia letrada, no siendo la misma preceptiva, el Juez debe cuidar particularmente de que el derecho de autodefensa se ejerza con plenitud, es decir, velar por el cumplimiento de las garantías del juicio justo. En tal contexto, el derecho a la última palabra es nuclear en el derecho de defensa, y más, si cabe, cuando se trata de un juicio en el que el denunciado actúa sin defensa técnica. Lo mismo cabe decir del derecho a formular preguntas al testigo de cargo propuesto por el antagonista procesal. Me remito en este punto a la doctrina que desarrolla la STC 93/2005.
En palabras de la citada STC: ...' decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3, que precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muyconcretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art.
14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 10/1992, de 16 de enero , y 64/1994, de 28 de febrero )'.
3.- La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, 150/1989, y 131/1997) de que, por más que en el antiguo juicio de faltas se ventilasen normalmente condenas de poca relevancia, eran plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE. Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989, 62/1994, 328/1994, 157/1995, 131/1997, además de la ya citada 7/1999).
La presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, es decir, con la observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (Por todas, STC 166/1999). También ha declarado la doctrina constitucional que la declaración de la víctima, practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del juez (entre otras, STC 64/1994). Dicha doctrina se proyectaba igualmente sobre el antiguo juicio de faltas -en cuyo marco se enjuiciaban las infracciones penales leves- aunque la víctima actuase como acusador (por todas, STC 169/1990). No obstante, cuando la declaración de la supuesta víctima es la única prueba de cargo, la jurisprudencia viene requiriendo, además de la verosimilitud de su testimonio, su persistencia y la falta de móviles espurios, que existan, en la medida de lo posible, corroboraciones periféricas de carácter objetivo ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y de 26 de junio de 2011, entre otras muchas).
En el caso analizado, una simple lectura del acta del juicio evidencia lo siguiente: 1) No se dio la oportunidad al denunciado de interrogar a los testigos de cargo, si bien sí se le reconoció el derecho a la última palabra. 2) no se informó a los cuatro hermanos del denunciado que declararon en el juicio de que no tenían obligación de declarar contra Jesus Miguel - artículo 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 416 de dicha Ley-, ni tampoco se les tomó juramento o promesa de decir verdad en lo que supieren y fueren preguntados -- artículos 706 y 707, en relación con los artículos 433 y 434, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-; 3) no se informó al denunciado de su derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a guardar silencio - artículo 24 de la Constitución y 118.1 letras g) y h) de la LECrim.- ; 4) Jesus Miguel declaró en el juicio que no paga ahora el alquiler; que cuida de sus padres; que hubo amenazas mutuas, que ellos le odian; que los ha denunciado, y que cobra 800 €.
La Sentencia recurrida fundamenta la condena del ahora recurrente, como autor de un delito leve de amenazas y de un delito leve de malos tratos, en el testimonio del perjudicado, que es verosímil, persistente y con ausencia de incredibilidad; el cual se halla corroborado por el reconocimiento del acusado en el juicio de que empujó a su hermana Eufrasia y que amenazó a su hermano Avelino .
Como he señalado, no figura en acta ningún reconocimiento por parte del acusado de que empujó a su hermana Eufrasia . Es claro, por otra parte, que las relaciones entre los testigos de cargo y el denunciado eran malas -extremo que declara expresamente probado la Sentencia apelada-, lo que afecta lógicamente a la credibilidad subjetiva de dichos testigos, los cuales además declararon sin juramento o promesa de decir verdad, sin la información de la dispensa entre parientes y sin que se le diera la oportunidad al acusado a interrogarles, es decir, sin la garantía de la contradicción. Finalmente, no cabe utilizar la declaración del acusado en el juicio contra el mismo sin la previa información de sus derechos constitucionales.
En conclusión, el recurso debe de estimarse.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 16 de Madrid con fecha 23 de marzo de 2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves núm. 465/18; resolución que REVOCO. En su lugar, debo absolver y absuelvo a Jesus Miguel del delito leve de malos tratos y del delito leve de amenazas de los que viene acusado. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución, en Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho. Doy fe.
