Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 71/2018 de 29 de Septiembre de 2018

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100416

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2194

Núm. Roj: SAP MU 2194/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MSU
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30043 41 2 2016 0001023
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Esther
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN SORIANO ORTUÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000071 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación de Delito Leve nº 71 /2018
Juicio sobre Delito Leve nº 59/2016
Del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 425/2018
En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho.

Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio sobre Delito Leve seguido bajo el nº 59/2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1
de DIRECCION000 , por delito leve de lesiones, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de
la acción pública representado por el Ilmo. Sr. D. Diego F. Molina, como denunciante Dña. Nieves y como
denunciada Dña. Esther , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther asistida por la
Letrada Dña. Carmen Soriano Ortuño, contra la sentencia dictada en el mismo a 15 de febrero de 2018 por
la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 15 de febrero de 2018, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. - El día 23 de junio de 2016, sobre las 10:30 horas, Nieves , residente en CALLE000 , NUM000 , NUM000 , de la localidad de DIRECCION000 , se encontraba en la puerta de su vivienda, observando que dicha puerta estaba completamente rallada, cuando vio a la madre de su vecina Esther subir las escaleras.

Cuando la madre de Esther pasó junto a Nieves , ésta le dijo a la madre de Esther que mirara lo que su hija había hecho en la puerta de la vivienda de Nieves , refiriéndose a las ralladuras de la puerta, a lo que la madre de Esther le contestó que era mentira y que estaban locos. Minutos después, Esther bajó desde su vivienda en la planta NUM001 del edificio a la vivienda de Nieves y comenzó a golpear la puerta de ésta última. El marido de Nieves salió de la vivienda y discutió con Esther . Seguidamente, Esther bajó a la puerta del portal del edificio, donde se encontraba la hija de 16 años y el hijo de Nieves y, una vez allí, Esther empezó a gritar a la menor de 16 años. Nieves , al escuchar los gritos de Esther , bajo al portal del edificio y, al tratar de salir a la calle por la puerta del portal, Esther se interpuso, no dejándola salir. Cuando Nieves intentó salir a la calle desde el portal, Esther le dio una patada en la rodilla. Nieves consiguió finalmente salir del portal junto con sus hijos y llamó a la policía. Como consecuencia de la patada propinada por Esther , Nieves sufrió lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda, cuya curación solo precisó de una primera asistencia facultativa. Dicha curación duró tres días no impeditivos para la realización de la actividad habitual, sin que quedaran secuelas.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Esther como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, se prohíbe a Esther , aproximarse a menos de 200 metros de distancia, a Nieves , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que frecuente, así como comunicarse con Nieves por cualquier medio, durante un período de SEIS MESES.

Adviértase a Esther que, de incumplir las penas impuestas en esta sentencia, incluidas las prohibiciones de aproximación y comunicación referidas, incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal .

Igualmente, por vía de responsabilidad civil, Esther deberá indemnizar a Nieves en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Esther , en ambos efectos, fundamentándolo en síntesis en infracción del artículo 24.2 C.E, por cuanto la sola declaración de la denunciante no reunía los requisitos jurisprudenciales necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia de la denunciada. Y ello por los siguientes motivos: 1º- Sí concurría móvil espurio que restaba credibilidad a lo manifestado por la denunciante, pues como la propia sentencia pone de manifiesto existían otras denuncias contra la denunciada y una situación conflictiva entre ellas por problemas de vecindad.

2º- El parte de urgencias no corrobora lo denunciado, pues la Sra. Nieves acudió al hospital ocho horas más tarde de producirse los hechos, según ella misma relata. Así la ligera inflamación que se le diagnosticó podría haber sido producto de un golpe fortuito o por cualquier otra situación. Y por supuesto, el testimonio prestado por el marido de la denunciante no constituye elemento corroborador alguno, dado el parentesco que les une.

Por todo lo anterior, se termina interesando el dictado de una sentencia absolutoria.

Con carácter subsidiario, se discrepa de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a la penada, por cuanto se ha adoptado sin tener en cuenta que denunciante y denunciada son vecinas y viven en el mismo edificio. Así las cosas, la referida medida resulta excesiva y desproporcional con la levedad de los hechos, máxime cuando la misma implicaría que la denunciada tuviera que irse de la vivienda donde reside con su marido y buscar otra, cuando carece de medios económicos para ello y está en situación de baja laboral por enfermedad. No se ha acreditado la peligrosidad de la denunciada, y desde que se celebró el juicio, no consta que se hayan producido nuevas denuncias entre las partes.

En cuanto a la multa, para el caso de que no prosperen los alegatos anteriores, se pide que se rebaje la cuota diaria de 6 euros a la mínima de 2 euros, toda vez que la recurrente se encuentra en una situación de incapacidad temporal y percibe unos ingresos mensuales que rondan los 500 euros.



TERCERO: El Ministerio Fiscal se opuso al recurso formulado y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 71/2018.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte recurrente alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba por cuanto la declaración de la denunciante, única prueba de cargo, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia.

El recurso no puede prosperar.

Es bien sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado/a) y válida ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 126/86 y 48/94, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11- 83, 20 y 26-9-84 y muchas más).

En este caso existen pruebas válidas de cargo (declaración de la denunciante y documental) que han sido ponderadas con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juez de instancia.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han dicho reiteradamente que la declaración de la víctima tiene virtualidad como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, aún en los casos de que se trate de prueba única, si bien en estos supuestos se insiste en que la valoración de dicho testimonio requiere un especial cuidado, proporcionando a tal efecto unas pautas orientativas -que no requisitos- para la ponderación de la misma. Pues bien, analizando las declaraciones de Nieves con arreglo a dichas notas o pautas se llega a la misma conclusión que la Juez a quo, por lo que no hay motivo para revocar su sentencia.

En primer lugar, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la existencia de relaciones entre la víctima y la denunciada que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima; esta ausencia de incredibilidad subjetiva, que en palabras del Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su sentencia de 24 de junio de 2000, hace referencia a la preexistencia de resentimiento o enemistad que tengan su origen en otro motivo distinto al ataque sufrido por la víctima, y que en el presente caso no ha quedado acreditado, pues no nos consta que la denunciante hubiera sido denunciada por la Sra. Esther y que así la presente denuncia fuera producto de venganza o resentimiento, no teniendo sentido que el motivo de la denuncia fuera que Nieves haya interpuesto previas denuncias, no bastando la mera alegación genérica de que entre ambas hay situación conflictiva.

En segundo lugar, verosimilitud de los hechos narrados, pues la versión de la denunciante viene corroborada con los datos obrantes en el atestado policial, incluido el parte objetivo de lesiones, que en contra de lo que alega la recurrente, sí corrobora la versión de Nieves , pues describe una lesión física perfectamente compatible con la patada en la rodilla que refiere haber recibido de parte de Esther , y se emite pasadas tan solo unas horas después de ocurrir los hechos (folio 32).

Según el citado parte de lesiones, el pasado 23 de junio de 2016, Nieves se personó en el centro médico alegando que había tenido una discusión con su vecina y que ésta le había dado una patada en la rodilla. Se le diagnosticó contusión en rodilla izquierda.

Si bien, alega la recurrente que la declaración del marido de la denunciante no es válida dado el grado de parentesco que les une, pero frente a ello, cabe decir que sus manifestaciones no constituyen prueba única, sino que vienen a completar las principales, que son la declaración de la denunciante y documental.

Por último y en tercer lugar, concurre persistencia en la incriminación, pues la denunciante mantiene la misma versión de los hechos, en lo esencial, desde el inicio de las actuaciones, en concreto, declaró en el acto del juicio en plena consonancia con lo manifestado en su denuncia de 23 de junio de 2016: que el pasado 23 de junio de 2016, por la mañana, en el portal de su casa, discutió con la vecina del tercero, Esther , porque estaba gritando a sus hijos, y cuando la declarante pretendía salir, Esther no le dejaba y le dio una patada en la rodilla.

La credibilidad que mereció el testimonio de la víctima para la juzgadora no puede verse alterada en esta alzada en la que se carece de inmediación, solo por la alegación incierta de contradicciones, móviles espurios o por el hecho de haber negado su participación en los hechos por parte de la apelante (estaba en su derecho), o por el hecho de haber aportado como testigo a su marido, pues ello no implica que los hechos no hubieran ocurrido pues las lesiones a Nieves , sí se causaron según la prueba, por lo que procede resolver en la forma inicialmente anunciada.

En resumen, el contundente testimonio de la denunciante, quien desde en el momento de formular la denuncia ha afirmado de forma persistente, coherente y verosímil lo ocurrido, ha resultado más creíble que él de la denunciada, y además reúne todos los requisitos de coherencia y verosimilitud que permiten desvirtuar la presunción de inocencia que pudiera asistir a la denunciada. Por ello, la juzgadora ha llegado a su convicción, a través de dichas pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con inmediación, junto a los datos objetivos existentes en las actuaciones como son los obrantes en el atestado policial, sin que sea apreciado que haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, sino, por el contrario, el razonamiento efectuado resulta lógico, coherente y debidamente sustentado.

Por todo lo anterior, procede desestimar el primer motivo alegado en el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO: En segundo lugar, la parte apelante discrepa de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta a la penada, por cuanto se ha adoptado sin tener en cuenta que denunciante y denunciada son vecinas y viven en el mismo edificio. Así las cosas, la referida medida resulta excesiva y desproporcional con la levedad de los hechos, máxime cuando la misma implicaría que la denunciada tuviera que irse de la vivienda donde reside con su marido y buscar otra, cuando carece de medios económicos para ello y está en situación de baja laboral por enfermedad. No se ha acreditado la peligrosidad de la denunciada, y desde que se celebró el juicio, no consta que se hayan producido nuevas denuncias entre las partes.

El artículo 57.1 del Código Penal prevé, como penas accesorias en delitos de lesiones, y en concreto en el punto 3 para el caso de delitos leves de lesiones, las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas por la Juez en sentencia, siendo en tales supuestos de imposición discrecional, y que precisa la concurrencia al momento de dictarse la sentencia, de alguna circunstancia adicional a la mera comisión del delito, vinculada a circunstancias acreditadas -las propias características del hecho delictivo, la conducta del condenado durante la tramitación del procedimiento, hechos posteriores a los hechos enjuiciados, vínculos persistentes entre el autor del delito y la víctima que pudieran facilitar el encuentro, la propia afectación que mantenga la víctima como consecuencia del delito..- que avalen la conveniencia de la imposición de dichas penas para evitar un riesgo cierto de encuentros del victimario y la víctima, si el mismo pudiera ser, atendido a tales circunstancias, interpretado por la víctima como una amenaza su integridad física o psíquica ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 20/2014 de 28 de enero, Ponente: Joaquín Giménez García).

En el presente caso, visto el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia objeto de revisión, sin que conste que hayan tenido lugar más incidentes, y sin que ni siquiera la parte denunciante haya hecho manifestaciones sobre la necesidad del mantenimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, se entiende que ya no es necesaria, y por lo tanto se va a dejar sin efecto, tal y como interesa la recurrente.



TERCERO: En tercer y último lugar, en cuanto a la pena de multa, la parte apelante pide que se rebaje la cuota diaria de 6 euros a la mínima de 2 euros, toda vez que Esther se encuentra en una situación de incapacidad temporal y percibe unos ingresos mensuales que rondan los 500 euros.

Con respecto a la individualización y motivación de la elección de la extensión de la pena a imponer, debemos señalar que nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.003, establece que ' la individualización de la pena está librada al exclusivo arbitrio del Tribunal sentenciador. Sólo cuando éste impone la pena (que no sea la mínima legal) sin dar explicación o realizar razonamiento alguno, o cuando lo hace prescindiendo de los criterios o parámetros que en ocasiones exige la ley o cuando las justificaciones que ofrezca sean arbitrarias o irracionales, habría lugar a su revisión', indicando en su sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2.002 que ' 1. La exigencia de motivación de la pena impuesta es consecuencia de la profunda transformación que el derecho vigente ha experimentado desde la entrada en vigor de la Constitución de 1.978 respecto de la individualización de la pena. Una cuestión que era considerada un mero acto emocional y ajeno a la estricta aplicación de normas, se concibe ahora como un acto racional en el que los Tribunales aplican normas jurídicas, sobre todo como consecuencia de la exclusión de la arbitrariedad prescrita por el artículo 9.3 CE .

2. La nueva situación requiere precisar en qué consiste el control del Tribunal de casación en esta materia. El Ministerio Fiscal ha sostenido uno de los criterios posibles: se debe comprobar si el resultado del juicio respecto de la pena aplicable es o no correcto, sin que sea exigible al Tribunal de instancia exponer las razones por las que llega a una determinada fijación de la medida de la pena. Desde este punto de vista, la pena impuesta es adecuada a derecho, porque no resulta desproporcionada atendiendo a la gravedad del hecho y a la persistencia de la autora en la conducta antijurídica.

3. Sin embargo, cuando el Tribunal impone una pena superior a la mínima legalmente establecida debe exponer las razones jurídicas que justifican su proceder, por dos razones: en primer lugar porque el derecho a la tutela judicial efectiva en lo concerniente al derecho a recurrir ante un Tribunal superior requiere que el interesado tenga conocimiento de las razones que deberá combatir en su recurso; en segundo lugar, porque si bien la pena se basa en la gravedad de la culpabilidad, hay razones de prevención especial que pueden reducir la necesidad de la pena, cuyo carácter jurídico hoy no solo es una exigencia teórica, sino también y sobre todo legal ( artículo 66 CP ) y constitucional ( artículos 24.1 y 120.3 CE ); estas razones, por otra parte, se fundamentan en las circunstancias personales del autor ( artículo 66 CP ) y solo pueden ser conocidas por quien ha tenido conocimiento directo del mismo.

4. En consecuencia, el Tribunal a quo deberá expresar ante todo cual es la concepción de la pena de la que parte. Luego deberá señalar cuáles son los factores que tiene en cuenta para determinar la pena y, finalmente, debe deducir la pena resultante de dichas premisas'.

En el presente caso la Juzgadora de instancia cumple debidamente el deber de motivación en el Fundamento de Derecho Cuarto al entender que procede imponer la cuota diaria de seis euros por cuanto no consta la situación económica de la denunciada, pero aún tampoco que se encuentre en situación de indigencia, casos para los cuales está reservada la cuota diaria de 2 euros.

Los argumentos expuestos por la Juzgadora deben ser confirmados, así como la cuota diaria de 6 euros, sin que proceda rebajarla a 2 euros, pues ninguna prueba obra, ni siquiera vía recurso de apelación, de la que se pueda inferir que la denunciada se encuentra en una situación de indigencia que justifique el importe mínimo de dos euros, debiendo resaltar que la cuota de 6 euros se acerca más bien al importe mínimo que al máximo previsto en la ley de 400 euros.



CUARTO: En consecuencia, procede la desestimación parcial del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada excepto en lo relativo a la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, que se deja sin efecto, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Esther contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delito Leve Nº 59/2016 -Rollo Nº 71/2018-, en el sentido de que se deja sin efecto la pena accesoria impuesta a Esther de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Nieves , su lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, durante un periodo de seis meses, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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