Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 82/2018 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100416

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1604

Núm. Roj: SAP T 1604/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delitos leves nº 82/2018
Juicio sobre delitos leves nº 347/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona
MAGISTRADA:
María Espiau Benedicto
S E N T E N C I A nº 425/2018
En Tarragona, a 5 de octubre de 2018.
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por Doroteo contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
Tarragona, en el procedimiento Juicio sobre delitos leves nº 349/2017, en el que figuran como denunciantes-
denunciados el Sr. Doroteo y Patricia , por delitos leves de amenazas; con intervención del Ministerio Fiscal
en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el pasado 13 de septiembre de 2017 sobre las 17:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el menor de edad Gerardo jugando con una pelota con otros niños en la Rambla de DIRECCION000 , en Tarragona, cuando apareció el denunciado Doroteo quien llamó la atención de los menores, pidiéndoles que dejaran de hacer ruido ya que pretendía descansar. Como quiera que los menores no cesaron en su actividad, el denunciado, Sr. Doroteo volvió a salir a la ventana y de nuevo se dirigió a los menores, acudiendo hasta el lugar la madre del menor Gerardo , la denunciada Patricia . Se inició entonces una discusión en el curso de la cual el denunciado Doroteo se dirigió al menor Gerardo con expresiones tales como 'gordo de mierda te voy a rajar'.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Condeno a Doroteo como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales que se hubieran podido causar en esta instancia.

Absuelvo a Patricia de la infracción que de la que se acusaba'.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Doroteo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia con la excepción relativa a que no ha quedado acreditado que el Sr. Doroteo profiriera las expresiones referidas en el apartado hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que condena a Doroteo como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP y absuelve a Patricia de la acusación dirigida asimismo contra ella por la comisión de la misma infracción criminal, se formula por el primero recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que en esencia se fundamenta como principal motivo de fondo en el error en la valoración de la prueba, entendiendo que la prueba practicada en el acto del juicio resulta suficiente a los efectos de poder condenar a la Sra. Patricia como autora de un delito leve de amenazas y por el contrario es manifiestamente insuficiente a los efectos de enervar el derecho a la presunción de inocencia del hoy apelante. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución apelada.

Segundo.- Determinado el primer objeto del recurso que se circunscribe a interesar la condena de la Sra. Patricia como autora responsable de un delito leve de amenazas, aduciendo, tal como se ha indicado en el fundamento de derecho precedente de esta resolución, el error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador de instancia, podemos anticipar, ya desde ahora, que el mismo no puede prosperar.

Y ello es así por cuanto la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 LECr.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del Juzgador, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el motivo debe ser desestimado.

Tercero.- En segundo lugar, la parte apelante considera que la sentencia incurre asimismo en error a la hora de valorar las pruebas en base a las cuales justifica su condena como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP, alegando al respecto que las versiones ofrecidas por la denunciante/ denunciada Sra. Patricia , su hija y su hijo son contradictorias entre sí, no son coincidentes lo cual vendría a restar credibilidad a la denuncia interpuesta contra él por la primera.

Pues bien, en relación con la alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juez de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Partiendo de las anteriores premisas, se anticipa que el recurso debe ser estimado. El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta insuficiente y se muestra muy débil para sustentar el pronunciamiento sometido a revisión en esta alzada.

Así si bien es cierto que valora el Juez de instancia de manera completa la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del plenario, llegando a la conclusión condenatoria, esta Sala considera que los referidos medios probatorios no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la parte hoy apelante.

En relación con ello, la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral se circunscribió a la declaración de la denunciante/denunciada Sra. Patricia , testimonio, que como bien indica el Juez a quo, ha de ser valorado con suma cautela por cuanto ostenta precisamente dicha doble condición; la exploración del menor perjudicado (hijo de la primera) que estuvo presente cuando declaró la Sra. Patricia , lo que hace que evidentemente su relato esté de alguna manera contaminado por lo manifestado por la primera; así como las manifestaciones prestadas por la también testigo Sra. Encarnacion . Pues bien tales declaraciones en cuanto a los hechos nucleares que han motivado la condena del apelante como autor de un delito leve de amenazas no son coincidentes entre sí, ni tampoco la Sra. Patricia expresó en sede policial la expresión con contenido amenazante 'te voy a rajar', que, insistimos, ha justificado, el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia.

Así, la denunciante/denunciada explicó que cuando llegó al lugar donde se encontraba su hijo menor de edad observó al denunciado en el balcón con una muleta alzada, dirigiéndose a su hijo diciéndole 'gordo de mierda, te voy a rajar', expresión esta que en efecto no fue mencionada por ella en la denuncia inicial que dio origen a la formación de la presente causa. Por su parte, el menor, que también declaró en sede de plenario en las condiciones antes dichas, indicó que el denunciado le dijo 'que iba a bajar, que quería descansar, que le iba a pinchar la pelota, le iba a partir la cara y que le iba a rajar de arriba a abajo' y que tras ello llamó a su hermana. Como puede observarse no coinciden las expresiones supuestamente proferidas por el denunciado pero es que además de la declaración del menor puede desprenderse (al menos no resultó clarificado en sede de plenario) que cuando profirió las mismas no estaban presentes inicialmente ni la madre ni su hermana.

Por otro lado, declaró la Sra. Encarnacion quien refirió que escuchó decir al denunciado desde el balcón 'cállate gordo de mierda, te voy a pegar, te voy a matar', expresiones que ni coinciden con lo declarado por la Sra. Patricia ni con lo manifestado por el menor. A ello debe añadirse que tanto el denunciado, como la testigo propuesta por este, que se encontraba presente en la vivienda negaron haber proferido expresión amenazante alguna contra el menor.

Entendemos que en el caso de autos, a la vista de los testimonios que se vertieron en el acto del juicio oral y la relación familiar existente entre los principales testigos de cargo, se hacía necesario una corroboración más intensa tanto cuantitativa como cualitativamente para poderle otorgar la suficiente fiabilidad a efectos de enervación del principio de presunción de inocencia. En relación con ello, debe decirse que la atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical, no debe venir determinada sólo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que se presente la información que suministra.

Todo lo expuesto incide inevitablemente, por la intensa relevancia que en la tarea de justificar la decisión judicial tiene, en lo que se ha considerado en esta alzada como debilidad probatoria que ha impedido tener por acreditado el concreto episodio denunciado, sembrando de forma también intensa la duda en este Tribunal de apelación que por imperativo categórico de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, conduce, con estimación del recurso, a la revocación del pronunciamiento condenatorio.

Cuarto.- Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Doroteo contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarragona, se revoca dicha resolución en el sentido de absolver a Doroteo de los hechos y del delito que se le atribuían en la causa, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma.

Las costas procesales de ambas instancias se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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