Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2543/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE ROSA TORNER, FERNANDO PASCUAL

Nº de sentencia: 425/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100155

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3064

Núm. Roj: SAP V 3064/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46213-41-2-2018-0000944
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 2543/2018- P
Juicio Rápido 180/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 425/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Dª. BEATRÍZ GODED HERRERO
===========================
En Valencia, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 263/18 DE
FECHA 21/05/18 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA en el
con el número 180/2018, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Abilio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Abilio , representado por el Procurador de los
Tribunales D.CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por la Letrada Dª. CARLA APARICIO CLIMENT; y
en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL:D. Alonso ; y , Adelina representada por el Procurador de los
Tribunales D. SANTIAGO CERVERA CARCELLER y defendida por el Letrado D. ALFREDO MOYA GARIJO;
y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DE ROSA TORNER, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, en virtud de Auto de fecha 8 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº3 de Requena en las DUR 762/17 se imponía cautelarmente al acusado Abilio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- la prohibición de aproximación respecto de Adelina , cualquier lugar donde se encontrara, así como acercarse a su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 NUM001 de Buñol, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, en un radio de 150 metros y hasta que se dictara resolución firme que pusiera fin al procedimiento, así como la prohibición de comunicarse con la misma, habiendo sido notificado y requerido para su cumplimiento en la misma fecha con todos los apercibimientos legales. Dichas medidas fueron mantenidas en la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº10 de Valencia , en el procedimiento abreviado nº 445/17, ampliándose a una distancia de 300 metros, la cual fue notificada al acusado en fecha 5 de enero de 2018.

A pesar de ello, a sabiendas de que tenía la citada prohibición y las consecuencias de su incumplimiento, sobre las10:50 horas del día 7 de marzo de 2018, el acusado pasó a bordo de un vehículo por el cruce de las calle Federico Garcia Lorca con Valle de Andorra de la localidad de Buñol, y al observar en dicho momento a su ex pareja Adelina , que iba acompañada por su madre, se dirigió a la misma y le hizo un gesto con el dedo, incumpliendo con esta conducta frontalmente la medida que le fue impuesta.

Igualmente, el dia 12 de marzo de 2018, mientras se encontraba en el centro comercial Bonaire, Adelina se encontró con el acusado, sin que conste acreditado que el referido encuentro fuera intencionado.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Abilio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Abilio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abilio se basó en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba , solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y, en el fondo, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional', presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 ).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a)Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b)Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 ).

En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ).



TERCERO .- Que el examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas resolución recurrida alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.-Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, , importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; b) En cuanto al error en la valoración de la prueba que se alega en el recurso no puede considerarse ,puesto que la testigo Adelina ha mantenido en todo momento el encuentro con el recurrente , lo cual es ratificado por su madre e incluso admitido por el condenado , centrándose el debate en si en dicho encuentro el recurrente mantuvo una conducta tendente a incumplir con el mandato judicial , así pues la víctima y su madre mantienen en todo momento que se produjo el encuentro y Adelina afirma que el recurrente hizo un gesto con la mano que pone de manifiesto la voluntad de infringir la prohibición , es decir no intentó alejarse del lugar sin más . No hay motivo alguno para sospechar que la la testigo-víctima hubiese falseado los hechos informados, sino todo lo contrario; sus declaraciones resultan verosímiles puesto que han sido constantes e incluso haciendo referencia al incidente de fecha 12 de marzo de 2018 pone de manifiesto que en este caso el encuentro fue fortuito , ello indica que la testigo es sincera y no acredita animadversión alguna , por lo que la simple negativa del condenado no sirve para sembrar dudas en el Tribunal e invalidar la prueba de cargo; es cierto que la convicción judicial fue sustentada fundamentalmente en las declaraciones de Adelina y su madre , pero tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es suficiente para enervar la presunción de inocencia. En todo caso, la sentencia recurrida, cuyos fundamentos han de ser ratificados por esta Sala, razona sobradamente la decisión adoptada, que es del todo punto coherente y ajustada a derecho.



CUARTO.- que desestimado el recurso, deben declararse las costas de oficio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS MOYA VALDEMORO y defendido por el Letrado Dª. CARLA APARICIO CLIMENT; contra SENTENCIA Nº 263/18 DE FECHA 21/05/18 CONDENATORIA dictada en el por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE VALENCIA .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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