Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1053/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 425/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100356
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3370
Núm. Roj: SAP V 3370/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NUM. 1053/2018
Juicio por delito leve num. 681/2017
Juzgado de Instrucción núm. 5 Paterna
SENTENCIA 425/18
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por delito
leve, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Paterna, registrados en el mismo con el número
681/2017, correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio por delito leve número 1053/2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Guadalupe , dirigido por el Letrado D. José Vicente
Frasquet Codoñer y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado pro D. H. Yáñez; y D. Roman ,
asistido de la Letrada Dª. Carmen Gómez Arnedo.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'La denunciada, Guadalupe , envió mensajes a la empresa para la que trabaja el denunciante, Roman , expresando 'Hola. Uno de vuestros trabajadores es un violador y tiene varias denuncias por ello. Y por maltrato. No creo que os convenga mucho tenerlo. No so interesa saber quien es?'. Tras realizar la entidad la correspondiente respuesta, la denunciada escribió ' Roman '.
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y condeno a Guadalupe como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias, previsto y penad en el artículo 173.4 del Código Penal , a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, lo que totaliza la cantidad de trescientos sesenta (360) euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cutas diarias de multa impagadas en el caso de impago, voluntariamente o pro vía de apremio; concadenando a Guadalupe al abono de las costas procesales.'
TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por Dª. Guadalupe , dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a La Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 1053/2018.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita la apelante sea dietada Sentencia por la que, con declaración de 'nulidad' de la recurrida, se le absuelva del delito leve de injurias por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en la discrepancia con la apreciación de la prueba realizada por la Juzgadora, ofreciendo en el recurso la valoración de la prueba que, entiende, ha de ser otorgada a la practicada en la vista oral, defendiendo su versión de hechos frente a la expuesta por el denunciante, concluyendo en vulneración de la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de incoherencia ( art. 24 CE ).
Entablado asi el recurso y, con caracter previo a cualquier consideración, han de hacerse dos apreciaciones de obligada consideración, a saber: 1.- De un lado y con respecto a la petición de 'nulidad' de la sentencia recurrida, no contiene el recurso alegato alguno que lleve a considerar que la Sentencia ha sido dictada incurriendo en algún vicio o vulneración determinante de aquella con clara y manifiesta indefensión para quien asi lo solicita; nulidad, por otro lado que, en caso de ser apreciada, no daría lugar a la absolución de la acusada en la alzada, sino a la nulidad de la dictada en la instancia para que, salvando el vicio sentencial, se volviese a dictar otra por la Juzgadora. Pero ni es esto lo que realmente interesa la recurrente, ni hay motivo alguno para decretar la nulidad solicitada.
2.- De otra parte y con relación al requerimiento interesado para traer a al causa testimonio de particulares de determinado procedimiento judicial, procede su desestimación por cuanto se trata de documental que pudo ser aportada a la vista oral e, incluso, con anterioridad a la misma; dicha documental estaba a su alcance y tan solo a ella interesaba su aportación, no concurriendo ninguno de los supuestos que, a tal fin, prevé el art. 790.3 L. E. Crim para la práctica de prueba en la segunda instancia (pruebas que no pudo proponer en primera instancia, las que oportunamente propuestas le fueron denegadas de forma indebida, y aquellas otras que admitidas no fueron practicadas por causa no imputable a la parte; siempre que la falta de aquellos medios le haya determinado indefensión, y en su caso, haya formulado la oportuna protesta).
Sentado lo acabado de exponer y entrando a resolver sobre la cuestión de fondo, conviene recordar que el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por el de la alzada, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente, no correspondiendo a este Tribunal formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo término, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Pues bien, la argumentación del recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración de la Juzgadora por otra a la que nos invita a adherirnos.
La Sentencia recurrida recoge en el F. Jurídico Primero la prueba que ha sido practicada en la vista oral y la valoración que ha conferido a la misma, destacando la declaración vertida por el denunciante, la que encontró suplementario apoyo en el testimonio prestado por D Jesús Ángel , de quien menciona la Sentencia '. ..reconoció haber recibido llamada de la denunciada y una amiga de ésta en la que decían haber denunciado a Roman por violador, conservando los audios que fueron escuchados parcialmente en el acto del juicio...
.'; y asimismo en la documental obrante en autos en la que '... consta el mensaje remitido a nombre de la denunciada. ..', así como también el 'Informe del Departamento de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Godella describiendo el estado en el que se encuentra el denunciante, plenamente compatible con los hechos que se narran en el propio documento y con los descritos en los hechos Probados. ...'.
Por otro lado y respecto a la versión de hechos ofrecida por la acusada, la sentencia ninguna relevancia confiere a la misma por cuanto, si bien es cierto que ésta negó haber enviado el mensaje de autos y haber intervenido en la llamada de teléfono a que aludió el testigo, es lo cierto que no aportó a las actuaciones la denuncia que manifestó había interpuesto por intromisión ilegítima en su dirección de correo gmail y, por otra parte, el citado testigo oyó directamente la voz de la acusada y reconoció la misma, sin que, por último, deba de pasase por alto que se está, en esencia, ante prueba de naturaleza personal y documental, no pudiendo desvincularse ésta a aquella, cuya valoración compete, en exclusiva, al tribunal en cuya presencia fue practicada.
En conclusión, este tribunal no detecta razones que lleven a censurar la valoración efectuada por el Juez a quo. Las alegaciones de la defensa, tan legítimas como inatendibles, no destruyen la coherencia lógica ni la racionalidad que ha presidido el proceso de valoración probatoria llevado a cabo por la Juez de instancia.
Existe, pues, prueba de cargo suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 66.2 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Vicente Frasquet Codoner, en defensa d ellos intereses de Dª. Guadalupe , contra la Sentencia de fecha 9-3-2018 dictada por el Juzgado de Instrucción numero 5 de Paterna , en los autos de Juicio por Delito Leve seguidos en dicho Juzgado con el número 681/2017.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO .- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

