Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 647/2019 de 22 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100356
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:666
Núm. Roj: SAP AL 666:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 425/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 22 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 647/19, el Juicio Rápido núm. 220/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería, por delito contra la seguridad vial, siendo apelante Jesus Miguel, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Igartua Otero y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción publica.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 17/05/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 04:59 horas del día 27 de abril de 2019, el acusado Jesus Miguel , conducía, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, el vehículo matricula ....NDF, por el Polígono santa Olalla de Campohermoso- Nijar Almería, cuando fue interceptado por una dotación de la Policía Local que se encontraba prestando las funciones propias de su cargo, y al comprobar los agentes como el acusado presentaba habla pastosa, deambulación vacilante, halitosis alcohólica notoria a distancia, le requirieron para proceder a la práctica de la preceptiva prueba de alcoholemia. El acusado obstaculizó deliberadamente su práctica insuflando aire insuficiente para la realización de la prueba y a pesar de ser advertido de que incurriría en infracción penal, persistió en su obstaculizador comportamiento.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del Art. 379.2 del Código Penal , y un delito del Art. 383 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, a las penas, por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros o responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con según lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres días ; y, por el delito de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas,la pena de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ésta conforme al Art. 56.1.2º del Código Penal , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. . Con imposición de las costas procesales.'
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.
UNICO.-Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial del articulo 379 y otro del articulo 383 del Código Penal, impugna la sentencia de instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia respecto de su petición de no aplicación simultanea de los delitos del art. 379 y 383 entendiendo que se ha producido una vulneración del principio 'non bis in idem'.. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba y la no vulneración del principio non bis in idem.
SEGUNDO.-. En primer lugar se alega por el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, habida cuenta que - textualmente-'...basta con una lectura sosegada de las actuaciones y del acta del juicio oral para comprobar que ninguna prueba ha sido practicada para determinar que fue mi mandante quien efectivamente practico el hurto del que se le acusa', haciendo un desarrollo jurisprudencial del derecho al a presunción de inocencia pero sin referirla al caso concreto, salvo la alusión mencionada anteriormente que entendemos se trata de un error de transcripción, pero nos impide entrar a conocer la vulneración denunciada, en la medida en que no se concreta de que modo o manera- en el caso concreto- se ha producido tal vulneración.
En segundo lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba indicando que han existido contradicciones que no han sido tenidas en cuenta en la sentencia. Afirma el recurrente que el primer testigo- Policía Local- manifestó que el acusado a pesar de haber intentado soplar tres veces, manifestó que en un primer momento se le veía que no podía por insuficiencia respiratoria, desdiciéndose a continuación para decir que no quería realizar las pruebas. Igualmente- alega el recurrente- este agente dijo que se le notaban síntomas de haber ingerido alcohol mientras que el siguiente agente dijo que no. Alega el recurrente que la boquilla por la que se le hizo soplar al acusado nada tiene que ver con la homologada que aparece en Internet.
Conviene indicar que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso. Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Expuesto lo anterior y examinando el presente supuesto de autos, tras el visionado de la grabación del Juicio Oral este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, no siendo ciertas las supuestas contradicciones denunciadas. El primer agente de la Policía Local fue rotundo, el acusado no quiso colaborar, soplo una vez y al decirle que tenia que volver a soplar no terminaba de soplar, interrumpía el soplido, a su juicio no soplaba porque no quería, no quería colaborar. Ambos agentes indicaron con rotundidad que el acusado presentaba síntomas de haber ingerido alcohol como fuerte olor a alcohol, no se tenia en pie, ojos rojos, insistiendo en que a su juicio interrumplia la prueba porque no quería realizarla.
Se argumenta que la boquilla por la que soplo el acusado nada tenia que ver con la homologada. Se exhibió a los testigos la fotocopia aportada por el recurrente que contenía una fotografía del aparato medidor, y el agente que depuso en primer lugar, con rotundidad indico que era el mismo tipo de aparato que ellos usaron y la boquilla era la misma. Ademas no debemos olvidar que consta en la causa el certificado de verificación periódica del aparato expedido por la D.G.T. con validez hasta el 23/07/19.
TERCERO.-Se afirma la vulneración del principio non bis in idem al castigarse de forma separada, una única conducta pues es el mismo el bien jurídico protegido. Nada dice la sentencia sobre este particular, pero entendemos no resulta necesario por ser de todos conocida la posición jurisprudencial existente sobre la cuestión.
Como ya indicáramos en nuestra sentencia núm. 398/18 ' Añadir, a mayor abundamiento, que el TS en sentencia núm 531/2017 de 11 de julio , reproduciendo lo indicado en la sentencia del mismo Tribunal de ocho de junio de 2017 ,'Mediante el art. 383 el legislador ha creado un delito de desobediencia especial con unos requisitos específicos y objetivados. Se tutela básicamente el principio de autoridad, reforzando con esa protección penal la efectividad de los requerimientos legítimos de los agentes de la Autoridad para efectuar esas pruebas. Solo indirectamente (y no siempre que se da el delito) se protege además la seguridad vial. Desde un punto de vista institucional por el efecto general de prevención positiva: conseguir el acatamiento de tales pruebas repercute en conjunto en una mayor seguridad en el tráfico viario. En concreto también habrá ocasiones en que la realización de la prueba será el medio de conseguir atajar un peligro próximo para la seguridad vial. Pero el contenido sustancial de esta infracción no está primariamente en la tutela del tráfico viario, sino en el principio de autoridad. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico 'seguridad vial' está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. Estaremos ante un delito del art. 383.'
Que esta infracción además haya sido concebida como medio eficaz para lograr la efectividad del art. 379 blindando penalmente las pruebas que permiten acreditar sus elementos, no puede despistar haciendo pensar que el art. 383 es un delito instrumental respecto del delito del art. 379 de forma que solo tendría sentido la condena por tal infracción cuando mediante la negativa se quisiese eludir el descubrimiento de un delito del art. 379. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP . Es delictiva y existe antijuricidad material (referida al bien jurídico principio de autoridad y respeto a las órdenes legítimas emanadas de los agentes de la autoridad) tanto si la negativa responde a ese intento de ocultar un delito del art. 379 como si obedece a otras circunstancias (v.gr., rechazo visceral; ira momentánea); y lo es tanto si en efecto existe previamente una conducta incardinable en el art. 379 (o, en su caso, en la infracción administrativa), como si queda plenamente acreditado que el sujeto se hallaba en perfectas condiciones para pilotar un vehículo de motor.
Por estas razones en la exégesis concreta del tipo del art. 383 no puede exagerarse el parentesco con el bien jurídico seguridad vial que es solo mediato; ni con la efectividad de la condena por el delito del art. 379 (que es compatible, en principio). El art. 383 representa algo más que la sanción de un autoencubrimiento. Solo si se le concibe de esa manera (autoencubrimiento) deformando el contenido sustancial del precepto, y se le separa del principio de autoridad (vaciando su contenido sustancial) se entienden acotaciones interpretativas, que hemos rechazado, basadas en la no necesidad in casu de la prueba.
La protección del principio de autoridad sancionándose el entorpecimiento de funciones públicas, resulta evidente. Sin embargo, no es determinante el ataque a la seguridad vial que en el supuesto concreto puede estar presente o no. Sin duda en la conformación legislativa del tipo se está pensando en tutelar la seguridad vial. Es ese un innegable objetivo de política criminal inmanente a esa tipicidad. Se alcanza ese propósito blindando con una singular protección penal la autoridad de los agentes que velan por tal seguridad cuando intervienen para comprobar la tasa de alcohol de cualquier conductor.
Esta visión del principio de autoridad como bien jurídico protegido aparece en la STC 234/1997, de 18 de diciembre o en la jurisprudencia de esta Sala: SSTS 1/2002, de 22 de marzo y más recientemente 419/2017, de 8 de junio . Leemos en esta última: 'En lo que se refiere al delito de desobediencia específica del art. 383 del C. Penal , se consuma por el hecho de negarse a someterse a las pruebas de tasas de alcoholemia y de la presencia de las drogas reseñadas en los preceptos precedentes. El legislador ha enfatizado la relevancia que tiene la pericia de alcoholemia para averiguar y acreditar probatoriamente el delito contra la seguridad del tráfico de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y ha querido reforzar las posibilidades de su punición obligando a los conductores a realizar la pericia mediante la amenaza disuasoria de la imposición de una pena. Se ha considerado que sin la práctica de esa pericia era difícil garantizar la aplicación del tipo penal del art. 379.2 y que, ante la eventualidad de que no se aplicara el delito de desobediencia específica era muy plausible que disminuyera la protección de los bienes jurídicos que ampara el referido precepto: el bien inmediato supraindividual de la seguridad del tráfico y los bienes más mediatos, pero de una mayor tangibilidad y enjundia, consistentes en la vida y la salud (física y psíquica) de los ciudadanos.'
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado
CUARTO.Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimacióndel recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17/05/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
