Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 176/2019 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100394
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2324
Núm. Roj: SAP IB 2324/2019
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00425/2019
SENTE NCIA Nº 425/2019
=======================
Presidente
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Magistrados
Juan Jiménez Vidal
Alberto Jesús Rodríguez Rivas
=======================
Palma, 31 de octubre de 2019
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes
actuaciones de procedimiento abreviado 149/19, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Palma,
rollo de esta Sala núm. 176/19, incoadas por un delito de acoso, al haberse interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia número 239/19 de 8 de julio, por la Procuradora Sra. Coll Sabrafín, en nombre y
representación del acusado Carlos José , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 27 de
septiembre pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien, tras la
oportuna deliberación, señalada para el día de hoy, expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 8 de julio de 2019 el juzgado de lo penal de procedencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva se declaraba: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos José como autor penalmente responsable de un delito de acoso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y LA PROHIBICIÓN DE QUE SE ACERQUE, A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 200 M, DE Fidela Y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, el pago de la mitad de las costas procesales en las que se incluirán las de la acusación particular, y que indemnice a dicha Fidela en la cantidad de 6.000 €, por el daño moral que le causó.
DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito contra la integridad moral en el ámbito laboral y del delito de amenazas, declarando las 2/3 partes de las costas oficio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Jesús Ángel de todos los delitos de los que venía siendo provisionalmente acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Una vez firme esa Sentencia dedúzcase testimonio de esta y de la grabación del juicio para investigar un delito de falso testimonio contra Armando .
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación particular, que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal HECHOS PROBADOS Se reiteran y dan por reproducidos, en esencia, los que contiene la sentencia apelada, a excepción de un párrafo que se añade y para identificar se subraya:
PRIMERO . - Probado y así se declara que, en fecha 1 de octubre de 2014, al finalizar una reunión del Departamento de Filosofía de la Universitat de les Illes Balears (UIB), el acusado Carlos José , Catedrático de Filosofía Moral de dicha Universidad, se dirigió a Fidela , profesora del mismo departamento, y le dijo que era una 'falsa, hipócrita de mierda y mentirosa'.
Días después de este incidente, y concretamente a partir del día 7 de Octubre de 2014 y de modo ininterrumpido hasta el mes de Abril- Mayo de 2015, Armando , quien venía ejerciendo labores de asistente y secretario - personal de dicho acusado, sin tener ninguna relación contractual, ni laboral con la Universidad- comenzó a perseguir y a hostigar a Fidela , tanto por los pasillos de la Facultad como por el campus, siguiéndola muy de cerca, a la vez que le profería expresiones tales como 'puta y zorra', se burlaba de ella y le dirigía todo tipo de manifestaciones ofensivas y obscenas. Estos actos se repitieron en varias ocasiones durante los meses citados.
En otro de los incidentes, Armando , conducía el vehículo por el campus de la Universidad, estando a su lado de copiloto el acusado Carlos José , persiguieron a Fidela hasta que, dado el temor que ello le producía, se detuvo y paró el vehículo ante el Servicio de Prevención de Riesgos de la UIB.
En día no concretado, pero en todo caso en los meses citados, Fidela sorprendió al Sr. Armando , junto a su vehículo, anotando la matrícula.
El día 7 de abril de 2015, la denunciante se hallaba en el Bar de la Facultad con los profesores Sres. Simón y Roman . Llegó el Sr. Carlos José y su asistente quien, por indicación de aquél, se acercó a la mesa donde estaban los citados profesores y les hizo el gesto de la peineta.
Todos estos incidentes, más otros sufridos por varios profesores, se pusieron en conocimiento del Decano, del Síndic de Greuges, del Director de Departamento, de la Jefa de Prevención de Riesgos y del Rector, adoptándose finalmente la decisión de no permitir la entrada de Armando en el Edificio de la Facultad.
Carlos José , conociendo la actuación llevada a cabo por Armando , con el objeto de perturbar la tranquilidad y sosiego de Fidela y de que ejercer presión sobre ella para que dejara de impartir la asignatura de Antropología y pudiendo impedirla , no hizo nada, sino que la toleró y la permitió con su total pasividad.
A consecuencia de estos hechos, Fidela tuvo que ir acompañada a todas partes por sus compañeros, dejaba la puerta abierta de su despacho y evitaba ir a la UIB con su vehículo particular.
SEGUNDO.- No ha quedado suficientemente probado que los acusados, Carlos José y Jesús Ángel , los días 29 y 30 de abril de 2016, 3, 5 y 11 de Mayo y 23 de junio de 2017, mandaran correos a Fidela , desde la dirección DIRECCION000 , en los que se afirmaba mendazmente que la segunda parte de su tesis era un plagio de un libro de Diana Harpen titulado 'Sex diferents in cognitive habilities', que iban a difundir y a hacer público este supuesto plagio, y a denunciarlo ante la Universidad e incluso ante la justicia ordinaria.
Tampoco ha quedado acreditado que ordenaran a terceras personas que los remitieran, ni que, a principios del mes de mayo, entre los días 5 y 10, trasmitieran u ordenaran la remisión del citado correo, a profesores de la facultad, entre ellos, a D. Roman , D. Saturnino y D. Simón .
TERCERO. - Ha resultado probado que los días 1 y 3 de mayo de 2016, Fidela recibió dos llamadas telefónicas anónimas, una en su domicilio particular y otra en el despacho de la Universidad, en la que le decían que tenía los días contados en la UIB, que era una criminal y una delincuente, y que había plagiado la tesis. Sin embargo, no ha quedado acreditado que los autores o instigadores de estas llamadas fueran los acusados, Carlos José o Jesús Ángel .
CUARTO. - Ambos acusados son mayores de edad. Carecen de antecedentes penales. No estuvieron privados de libertad por esta causa.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la defensa del acusado Carlos José contra la sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter del CP, realizado sobre una profesora del departamento de Filosofía de la UIB del que el recurrente es catedrático.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo y en la infracción de la presunción de inocencia en que habría incurrido la juzgadora a quo a la hora de aplicar el delito de acoso, al considerar que no concurre prueba suficiente acreditativa de que quepa apreciar el elemento de la alteración grave de los hábitos de vida; y al dar credibilidad a la versión de la denunciante frente al acusado, el cual negó los hechos.
En concreto, entiende la defensa del Catedrático que toda la argumentación de la sentencia recae sobre la discusión habida en el departamento el día 1 de octubre de 2014 entre la apelada y el recurrente, evidenciando ello la existencia de enemistad entre las partes, e incluso se habla en la sentencia de la existencia dos bandos o fracciones enfrentadas dentro del departamento, perteneciendo los litigantes a fracciones contrapuestas.
Igualmente considera que la sentencia ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia en lo que a la autoría se refiere al considerar que el recurrente ha sido autor, por comisión por omisión, así como que ha aplicado indebidamente el delito de acoso por penar hechos anteriores a su incorporación al código penal y; finalmente, estima que debió de aplicarse el principio de mínima intervención.
Al recurso se ha opuesto la defensa de la denunciante y el Ministerio Fiscal.
La defensa rechaza todos los argumentos, si bien, indirectamente, admite y reconoce la posibilidad de que, aunque siguieron los episodios de acoso durante el año 2016 y hasta dar lugar a la baja de la profesora Fidela ; aún con todo, los hechos, cuya acreditación fluye indudable del acervo probatorio, serían igualmente constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del CP.
SEGUNDO. - El recurso ha de tener acogida parcial.
En efecto, la estimación parcial responde a la indebida aplicación que hace la sentencia del delito de acoso respecto del acusado Carlos José . Y no porque la sentencia no describa las conductas de acoso, su reiteración sistemática durante varios meses, así como las consecuencias que produjeron sobre los hábitos de vida de la recurrente, sino porque la participación de los hechos en que se sitúa la actuación del recurrente tiene lugar a través de su secretario y compañero sentimental Armando . Éste realizó sobre la víctima Fidela seguimientos y actos de mofa y burla hacia la apelada hasta el mes de abril-mayo de 2015, por tanto, antes de la entrada en vigor del delito de acoso del artículo 173 ter introducido por LO 1/2015, de 15 de marzo que entró en vigor en fecha 1 de julio (Disposición final octava).
Es verdad que la sentencia narra la existencia de episodios reiterados de acoso sobre la denunciante consistentes en persecuciones por los pasillos de la UIB y en vehículo, así como comportamientos de vejación y burla continuados, y que produjeron alteración grave de los hábitos de vida de la denunciante, tal que así, ante el temor y desasosiego que ello le produjo se hizo acompañar en las dependencias de la UIB por algún compañero, trabajar en su despacho con la puerta abierta, dejar de utilizar, en ocasiones, su vehículo para trasladarse a la Universidad o, a veces, cambiar de ruta, y que tales episodios se prolongaron no solo en los meses referidos de octubre de 2014 hasta abril-mayo de 2015, sino también posteriormente porque la recurrente recibió correos electrónicos desde una dirección cuyo origen no pudo ser descubierto, en los que se afirmaba mendazmente que la segunda parte de su tesis era un plagio de un libro de Diana Harpen titulado 'Sex diferents in cognitive habilities', que iban a difundir y a hacer público este supuesto plagio, y a denunciarlo ante la Universidad e incluso ante la justicia ordinaria.
Ahora bien, la autoría que la sentencia predica del acusado Carlos José lo es por la intervención de otra persona que habría actuado como autor directo y material, si bien no ha sido acusado, el Sr. Armando , sirviéndose de él el recurrente, bien porque hubo concurso de voluntades entre ambos, bien porque, en otras situaciones, el recurrente pudiendo haber impedido la comisión de los hechos, dada su posición de garante, derivada de la relación de dependencia laboral y de subordinación existente entra ambos, no hizo nada para evitarlo, más todas estas actuaciones se produjeron entre el día 1 de octubre de 2014 y los meses de abril- mayo de 2015, por tanto, antes de la entrada en vigor del tipo penal que sanciona el delito de acoso (173 ter del CP), siendo que no cabe su aplicación retroactiva, a no ser que fuera más beneficiosa - lo que sucedería con el delito leve de coacciones -.
Da a entender la recurrida que las conductas de acoso continuaron, pero no consta que el acusado Carlos José fuera su autor, ni se dice que actuase como instigador de los correos y llamadas que recibió Fidela con posterioridad, y por eso el recurrente y el otro coacusado fueron ambos absueltos de tales hechos.
TERCERO.- Ahora bien, no obstante la indebida aplicación que ha hecho la recurrida del delito de acoso ex artículo 173 ter del CP, por ser su vigencia posterior a los hechos que se atribuyen cometidos al aquí apelante, nada impide que los hechos narrados en el factual, consistentes en persecuciones por la facultad, tanto a pie como en vehículo y seguimientos reiterados así como actos vejatorios puedan ser calificados como de un delito de coacciones del artículo 172 del CP, habida cuenta de que se trata de tipos penales homogéneos entre sí, siendo la coacción el género y el acoso la especie. Y porque a través de esos comportamientos se pretendía generar presión psicológica sobre la víctima para que dejase la asignatura de Antropología, debido al enfrentamiento existente dentro del departamento, uno de cuyos opositores a la denunciante era el acusado Carlos José .
La consideración de delito y no de falta - o delito leve de coacciones, pues aunque su vigencia es posterior sería de aplicación más favorable - responde a la reiteración y repetición de las conductas de hostigamiento y el presupuesto de la intimidación se construye a partir de la presión psicológica e imposición de su presencia que el recurrente ejercía sobre la perjudicada a través de su secretario, tanto con seguimientos dentro de la facultad, como en vehículo por el interior del campus, y buscando encuentros para mofarse de ella y dirigirle manifestaciones ofensivas.
Cabe significar que el delito de coacciones requiere violencia y la jurisprudencia ha venido admitiendo la vis compulsiva y dentro de esta y especialmente en el ámbito de la violencia de género y también en las relaciones de dependencia y de subordinación y en el ámbito laboral, ha incluido los supuestos de violencia de tipo psíquica o psicológica que coarten y alteren el derecho a la libertad del sujeto pasivo, llegando a admitir incluso dentro de este tipo penal situaciones de acoso o de persecución en las que el sujeto activo quiere imponer su presencia frente a la de la víctima que se opone a ella. Aunque precisamente para superar esa misma exigencia de violencia que requiere el tipo de la coacción y sancionar su comisión sistemática ha surgido la necesidad de tipificar el delito de acusado del artículo 173 ter del CP.
Asimismo, es importante precisar que además de que el delito que se estima cometido y el que ha sido objeto de acusación son homogéneos, el cambio de tipificación no supone indefensión para el recurrente, ya que los hechos declarados probados se han mantenido prácticamente inalterables en lo esencial.
CUARTO.- La defensa se queja porque dice que la declaración de la víctima no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al apelante Carlos José , pero tal y como explica la recurrida dicha declaración a juicio de la juzgadora sonó convincente y creíble, en la medida en que vino corroborada por otras probanzas: correos que recibió desde dos direcciones cuya procedencia no ha sido posible determinar, contenido de los correos que evidenciaba que habían sido hechos por alguien de la facultad y que provenía del departamento de filosofía y del entorno de la apelada, ya que se aludían a datos e información del archivo de la tesis doctoral de la recurrente que era preciso conocer, testigos de referencia a los que la víctima les hubo contado, inmediatamente de sucedidas algunas de las persecuciones y encuentros con el secretario del recurrente o con ambos a la vez, o percibido directamente su estado emocional de afectación tras discutir con el recurrente o tener un encuentro con él y o con su secretario (declaraciones de los testigos Sres. Roman , Simón , Elias Sra. Celia , encargada de Prevención de Riesgos Psicosociales y de acoso - ) e incluso en algún caso ese encuentro o situación de intrusión la llegaron a presenciar, directa y personalmente, así como el episodio del bar. Hasta hubo testigos que también relataron haber sido objeto de persecución y malos modos de parte del secretario personal del recurrente (Sr. Carlos José ).
Luego están todas las quejas y reclamaciones que dirigió la apelada a las distintas instancias de la Universidad explicando su problemática y al servicio de prevención de riesgos que activó el protocolo de acoso y realizó propuestas para solucionar los problemas internos del Departamento de Filosofía.
El propio acusado reconoció que iba en su vehículo con su secretario en uno de esos encuentros, pero indicando que fueron ellos los perseguidos, a lo que la juzgadora no da crédito explicando la razón de ello.
La declaración de la denunciante, además, fue persistente; y a salvo el episodio de la discusión habido el día 1 de octubre en el Departamento de Filosofía no hay razones que hagan pensar que la recurrente se hubiera inventado o simulado los hechos con tal de perjudicar al recurrente, pues objetivamente no hay duda que de los seguimientos, llamadas, mensajes y correos existieron y la parte apelante no los cuestiona en realidad, sino que el problema, en sí, sería determinar su autoría y si el recurrente puede ser considerado responsable de los actos de intrusismo y de presión psíquica realizados por su secretario y compañero sentimental, más precisamente la existencia de ese desencuentro y el que las conductas de persecución se produjeran acto seguido a aquél y fueran realizadas por el secretario y pareja sentimental del recurrente, el cual no estuvo presente en esos hechos, ni nada le iba en ello, salvo por el interés de su pareja en presionar a la denunciante, pero sin que él lo hiciera directamente, justifican, y otra explicación razonable no encontramos, los actos de acoso llevados a cabo por el secretario del Sr. Carlos José y el conocimiento y participación en los mismos y coautoría deriva, necesariamente, de la existencia de un acuerdo de voluntades, siquiera tácito, pues el recurrente supo de alguno de estos actos y no hizo nada por impedirlos.
Ello, lo que demuestra no que estemos ante un autor por comisión por omisión, construcción rebuscada que utiliza la sentencia para predicar la autoría del acusado y que no compartimos, sino que lo que existió fue, simple y llanamente, un acuerdo de voluntades, con toda probabilidad, promovido sobre el recurrente (inductor y a su vez cooperador).
Cabe la hipótesis defensiva de que la denunciante hiciera recaer sus sospechas sobre el acusado y respecto de la actuación de su secretario, a partir de la discusión habida el día 1 de octubre, pero a partir de ahí, no es posible sostener que se hubiera inventado los hechos dado que hay correos dirigidos a la denunciante y otros compañeros suyos y responsables de la Universidad que acreditan las presiones recibidas por la apelada para hacer pública que supuestamente habría plagiado parte de sus tesis, así como testigos de una llamada realizada en ese mismo sentido a su despacho el día 3 de mayo y que oyeron los Sres. Roman - que tomó el teléfono para preguntar al interlocutor quién era y que el Sr. Elias llegó a oír como la persona que estaba al otro lado del teléfono llamaba a Fidela 'plagiadora -, e incluso de quien también recibió conductas vejatoria de parte del secretario del acusado (Sr. Carlos José ).
Y la autoría del recurrente la extrae la juzgadora de la relación que vinculaba al recurrente con el autor directo de la conducta coactiva, así como porque él estuvo presente en situaciones de seguimiento y actos de acoso en los que no hizo nada por intervenir, de lo que colige, como también indica la sentencia de un modo más correcto y sin necesidad de acudir a la comisión por omisión, que el acusado, bien fue el instigador del comportamiento de su secretario o, al menos, existió acuerdo o concierto de voluntades entre ambos, manifestado porque en determinadas ocasiones en que estuvo presente el recurrente nada hizo para mostrar objeción, reparo u oposición al comportamiento intrusivo de su secretario y a la vez pareja sentimental , así como porque el recurrente en ningún momento salió en defensa de su compañero sentimental y secretario una vez se le prohibió el acceso a la Universidad y a sus inmediaciones.
Además, los testigos del departamento y de prevención de riesgos vincularon la conducta del secretario del acusado a él mismo, y el único nexo de unión que existe entre aquél y la víctima es precisamente el acusado.
A salvo de que la recurrida aplicó indebidamente el delito de acoso por haber entrado en vigor con posterioridad a la comisión de los hechos, no vemos razón para apreciar que haya habido error valorativo, ni que la sentencia apelada haya lesionado la presunción de inocencia del recurrente, al atribuirle participación en los hechos a título ya de inductor como de coautor al existir concurso de voluntades y participación ya activa u omisiva en el desarrollo de algunas de las conductas de presión coactiva llevada a cabo por su secretario, de las que resulta y se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades entre ambos en el hostigamiento hacia la apelada.
Como hemos expuesto los hechos son subsumibles perfectamente en el delito de coacciones del artículo 172 del CP. La reiteración de las conductas de hostigamiento y dirigidas a imponer a la denunciante la presencia del secretario del recurrente y mandado por este contra la voluntad de la denunciante, generaron en ella presión psicológica y el consiguiente temor y desasosiego (vis compulsiva) hasta el punto que hubo de denunciar estos hechos al servicio de prevención de la universidad y éste activar el protocolo de acoso laboral, así como realizar algunos cambios en su vida cotidiana, considerando la directora del servicio de prevención que las conductas no eran solo de orden interno o administrativo y sancionador sino que rayaban el ilícito penal, de ahí que merezcan la calificación como delito de coacciones, cuya diferencia con el delito leve o antes la falta se halla en el aspecto cuantitativo y en la gravedad y repetición de las conductas coactivas y en las circunstancias en las que se producen los hechos (en el ámbito universitario y dentro del departamento de filosofía) y condición de su autor (catedrático).
CUARTO.- La recurrida explica suficientemente la razón por la que fija la penalidad en 1 año de prisión, atendiendo al ámbito en el que se produjo la conducta coactiva y la condición de catedrático del sujeto activo, mas también es verdad y creemos que merece consideración el que las conductas coactivas no fueron violentas, ni hubo de parte del acusado por mediación del autor mediato amenazas concretas y en la propia Universidad existía mecanismos y protocolos para evitar situaciones de acoso a los que la apelada podía y acudió, debiendo de tener en cuenta que la apelada contó con el apoyo de los compañeros que formaban parte del bando opositor al recurrente, por lo que la lesión al bien jurídico a la libertad, aun produciéndose y por su reiteración permite construir el delito de coacciones sobre la falta - hoy delito leve de coacciones -, pensamos que la pena, aunque estamos conformes en que elegir la privativa de libertad, debe fijarse en el mínimo imponible de 6 meses de prisión, la cual constituye suficiente reproche.
El cambio de calificación, pensamos igualmente, que merece reflejo en la penalidad aplicable.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Carlos José , contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2019, dictada por el juzgado de lo penal número 4 de Palma, en la causa referenciada más arriba, REVOCAMOS la misma en parte, en el sentido de absolver al acusado de un delito de acoso y en su lugar se le condena por un delito de coacciones, fijando la pena privativa de libertad en seis meses de extensión, frente al año que impuso al recurrida, manteniendo en lo demás la sentencia apelada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de Casación por infracción de Ley, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
