Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 173/2019 de 09 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 08019370102019100376

Núm. Ecli: ES:APB:2019:10232

Núm. Roj: SAP B 10232/2019


Encabezamiento


- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO nº 173/2019
PROCEDENCIA:JUZGADO PENAL 23 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 388/2014
SENTENCIA nº
Ilmas. Magistradas:
Dª. MONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR I CENDRA
Dª. VANESA RIVA ANIÉS
Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En Barcelona, a 9 de julio de 2019.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación 173/2019 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº23 de Barcelona en el Procedimiento
abreviado nº 388/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las
cosas contra Plácido representado por el Procurador Sr. Antonio Andujar Santos y defendido por el Letrado
Sr.Jose Abel Ramón siendo acusación el Ministerio Fiscal y como acusación particular Sacramento ; apela
el acusado y es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de marzo de 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que CONDENO al acusado Plácido como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público dentro de las horas de apertura, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado , que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio juzgado de instrucción, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso, acordando para deliberación, votación y fallo el 11 de junio de 2019.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes , designando como ponente a Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO .

H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que se reproduce:' Ha resultado probado que sobre las 03: 00 horas del día 2 de agosto de 2013 el acusado Plácido con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras forzar con un objeto indeterminado la persiana metálica y romper la puerta de cristal de acceso a la farmacia sita en la c/ Riera Blanca en la ciudad de Barcelona, propiedad de Sacramento , abierta durante la noche , penetró en su interior, donde se encontraba, Zulima , trabajadora de la citada farmacia, quien al ver al acusado se escondió en el piso de arriba. Una vez dentro forzó los cajetines de dos de las cinco cajas registradoras que había sobre el mostrador y se apodero de 722,82 euros, en total.

La perjudicada no reclama por los daños causados que fueron sido tasados en 2151,22 euros y por el dinero sustraído habiendo al haber sido ya resarcida.

El acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 16-04-13 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Barcelona por un delito de robo con fuerza, a la pena de 1 año de prisión, estando suspendida por un periodo de das años desde el día 16 de 04 de 2013, siendo esa la fecha de la notificación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.



SEGUNDO .- Contra la sentencia se alza Plácido alegando error en la valoración de la prueba ,error en la calificación jurídica de los hechos , aplicación incorrecta del articulo 241 CP , inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y de graduación de la pena, interesando se reduzca la pena a seis meses de prisión.

Por el Ministerio Fiscal se presenta oposición

SEGUNDO .- Con carácter previo apuntar que establece la STS 384/2018 de 25 de julio : El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

Por otra parte aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Alega el apelante que la farmacia no estaba abierta sino que se hallaba con todos sus accesos cerrados independientemente de que estuviera prestando servicio de guardia de 24 horas, prestando el servicio a través de una ventanilla de seguridad que tampoco permanecía abierta lo que entra en contradicción con los hechos declarados probados de que la farmacia estaba abierta durante la noche, si no carecería de sentido el uso de la fuerza por el acusado.

En la fecha de los hechos, 2 de agosto de 2013 , no había entrado en vigor la agravación del art. 241 .1 CP por establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura que parece haber aplicado la juez a quo , en consecuencia seriad aplicación el art, 240.1 CP .Asimismo , no se ha tenido en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas así los hechos tuvieron lugar el 1 de agosto de 2013 no dictándose auto de juicio oral hasta el 13 de mayo de 2015 , lo que habiendo transcurrido más de 18 meses justificaría la aplicación de una circunstancia atenuante cualificada y hasta el 14 de noviembre 2018 no se vuelve a dirigir el procedimiento contra el acusado señalándose juicio el 20 de marzo de 2019 por lo que se deberá aplicar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, dilaciones que no son imputables al acusado Sería responsable de un delito del art. 240.1 CP con agravante de reincidencia y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Respecto de la calificación jurídica tiene razón el apelante dado que no le es de aplicación el texto del CP conforme la redacción de la LO 1/2015 de 30 de marzo dado que los hechos acaecieron con anterioridad por lo que los hechos son incardinables en el art. 240.1 CP , cuya pena oscila de uno a tres años de prisión.

En cuanto al segundo de los motivos no cabe la apreciación de las dilaciones indebidas - En octubre 2013 se decreta la reapertura , en noviembre2013 declara la perjudicada , en febrero 2014 hay petición de archivo por la defensa , 13 febrero de 2014 auto de acomodación procedimental ,29 de mayo de 2014 escrito acusación del Ministerio Fiscal , 27 de junio de 2014 de la acusación particular , por auto de 2 de julo de 2014 se dicta apertura de juicio oral, el escrito de defensa es de 10 de septiembre de 2014, 13 de mayo de 2015 auto de detención y puesta a disposición del acusado en paradero desconocido y no es hasta el 14 de noviembre de 2018 que se localiza por ingreso en Brians por otras causas , en consecuencia el único periodo de inactividad judicial se debe a haberse colocado el acusado en paradero desconocido.

En consecuencia , de lo expuesto la calificación jurídica del hecho es de robo con fuerza en las cosas del art. 240.1 CP con la agravante de reincidencia , por lo que atendiendo al art. 66.1-3º se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito por lo que se considera ajustada a derecho la imposición de una pena de dos años de prisión .



TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio- Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación que

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Plácido contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 388/2014 y, en consecuencia se REVOCA parcialmente la misma condenando a Plácido como autor de un delito de robo con fuerza con la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de Dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.