Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 75/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 08019370022019100315

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8403

Núm. Roj: SAP B 8403/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 1 de Rubí. Juicio por delito leve nº 347/17
Rollo de Apelación nº 75/19-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a catorce de junio de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida
en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio por delito leve nº 347/2017, dimanante del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, seguido por delito leve de estafa, habiendo sido partes, en calidad de
apelante, D. Victor Manuel , y en calidad de apelado, el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2018 y por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí, se dictó sentencia en los autos de juicio por delito leve nº 347/17 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia en cuanto concierne a la descripción de la compra efectuada por el denunciante Sr Victor Manuel de un teléfono móvil, el pago del precio convenido y la falta de entrega del terminal al mismo, no habiendo quedado acreditado que quien contrató con dicha persona hubiese sido el denunciado Victor Manuel .

Fundamentos


PRIMERO.- A través del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por el acusado Victor Manuel y por medio de las alegaciones en el mismo plasmadas, además de exponer las razones por las que no acudió al juicio, vino a cuestionar dicha parte apelante la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora 'a quo', negando que la misma posibilitase atribuirle la autoría de los hechos por los que fue condenado como autor de un delito leve de estafa, postulando a la luz de ello un veredicto de signo absolutorio.



SEGUNDO.- Dos son las razones con base en las cuales el Tribunal habrá de dictar en la alzada una sentencia absolutoria para el acusado.

La primera de ellas deriva de la patente ausencia de cualquier razonamiento plasmado por la Juzgadora en su pronunciamiento tendente a justificar por qué los concretos hechos que consideró probados eran constitutivos de un delito leve de estafa.

No es ya que no se hiciese el más mínimo estudio o análisis de tal figura delictiva exponiendo los elementos típicos que la configuran sino que, lo que es más determinante, medió absoluta ausencia de razonamiento jurídico dirigido a justificar que los hechos que se declararon probados como perpetrados por el denunciado Sr Victor Manuel eran constitutivos de tal infracción penal al estar presentes en su actuación los distintos elementos que la configuraban.

De modo muy especial, la sentencia apelada está huérfana de cualquier análisis tendente a justificar de forma razonada que el desplazamiento patrimonial detallado en el 'factum' como realizado por el denunciante D. Arsenio , vino motivado por un error sufrido por el mismo como consecuencia de un 'engaño bastante' del denunciado, elemento nuclear del delito de estafa, integrado por una conducta mendaz dirigida a llevar a error al destinatario de ella, moviéndole a realizar un desplazamiento patrimonial en perjuicio del mismo y correlativo beneficio de quien despliega el ardid o de un tercero, lo cual sin duda es relevante por cuanto no todo incumplimiento contractual es constitutivo de estafa. Sin duda que puede haber y lamentablemente la experiencia lo demuestra, negocios jurídicos civiles criminalizados, más ello demanda una motivación judicial que así lo acredite, la cual brilló por ausencia en el caso de autos. Limitarse a exponer la Juzgadora en el relato de hechos probados que el denunciado habría estafado por internet al denunciante (lo que, dicho sea de paso, no es un 'hecho' y sí una valoración) quien vio un anuncio de un teléfono móvil en la página VIBBO, poniéndose en contacto con aquél para adquirir el terminal, ingresando 305 euros sin que al día de la fecha del dictado de la sentencia se hubiese hecho entrega del citado bien, no pasa de ser descripción de un incumplimiento contractual.

El segundo motivo por el cual deberá revisarse en la alzada el pronunciamiento condenatorio de la instancia, es la ausencia de prueba que permita entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que la persona que contactó con el denunciante y recibió el dinero entregado por el mismo, fuese el denunciado Sr Victor Manuel .

La Juzgadora se limitó a expone que llegaba a tal conclusión ya que el denunciante ratificó en el juicio tanto la denuncia como la incriminación del denunciado, quedando además ello probado mediante la documental obrante en la causa.

Pues bien, nula alusión se hizo a los motivos por los que el denunciante incriminaba al denunciado. Por lo que concierne a la documental, referida de modo genérico sin descender al más mínimo análisis de ella, lo que pone de manifiesto es que el contacto con el presunto vendedor se produjo a través del teléfono NUM000 , terminal que ciertamente es titularidad de D. Victor Manuel , lo cual no se niega en el recurso, escrito en el que se dice que el usuario del citado terminal es un hijo del recurrente, de nombre Cipriano .

Ciertamente tal afirmación no puede justificar la duda del Tribunal ya que no se hizo en el juicio, marco propio donde han de practicarse las pruebas y al que no acudió el denunciado, más de entrada debe decirse que siendo un indicio importante de autoría el ser el titular de una línea telefónica con la que se contacta para concertar la adquisición de un bien, se trata de un único indicio que además no es concluyente por cuanto es perfectamente posible que el titular de un teléfono móvil no sea quien lo utilice habitualmente. Pero es que ya en el atestado se dejó expresa constancia de que las gestiones policiales no habían posibilitado identificar de forma indubitada a la persona beneficiaria del ingreso dinerario llevado a término por el denunciante, obrando además informe emitido por la entidad Bankia (folio 17) en el que se indicaba que con los datos que se habían facilitado no había sido posible localizar la transferencia de 350 euros realizada el 29 de agosto de 2017, solicitando, de disponerse de ellos, se suministrasen datos adicionales para la localización de dicha operación.

A ello deberá añadirse además que ya la propia fuerza policial hizo alusión en el atestado a que la Unidad de Investigación de Amposta había instruido diligencias NUM001 en relación con delito de estafa ocurrido el 8 de septiembre de 2017 (fecha muy próxima a la del hecho de autos) donde la víctima había localizado en la aplicación VIBBO una videoconsola por 300 euros, pagando el dinero vía BIZUM sin recibir contestación después del vendedor, añadiéndose que se había identificado al Sr Victor Manuel como titular de la línea telefónica Vodafone NUM000 , sin bien al llamarse a dicho número había contestado su hijo Cipriano que manifestó ser el usuario de dicho teléfono, haciéndose eco la fuerza instructora de la similitud casi absoluta de los dos casos al ser Vibbo la plataforma de venta y Bizum la forma de pago, empleándose en ambos el reseñado número de teléfono, exponiéndose seguidamente que el Sr Cipriano (hijo del aquí denunciado) constaba en la base datos denunciado hasta por seis por estafas en distintas localidades a lo largo de 2017.

Este Tribunal tiene ya dicho que el hecho de que una determinada actuación revista indiciariamente caracteres de delito leve, no ha de llevar ya automáticamente a la incoación de tal tipo de procedimiento y a la convocatoria de dicho juicio. Las denominadas diligencias previas tienen como finalidad no solo determinar la naturaleza de los hechos sino, asimismo, concretar la indiciaria identidad del autor o autores de los mismos.

Por mucho que el hecho pueda a nivel indiciario configurarse como delito leve, ello no excusará de incoar diligencias previas sino aparece indiciariamente determinado el autor con mínima consistencia y eso fue lo que juicio del Tribunal debió haberse hecho en el caso de autos, en que ya en el propio atestado policial se plasmaban datos que permitían dudar de la identidad del autor.

Corolario de lo razonado habrá de ser el dictado de una sentencia absolutoria.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que con ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Rubí en los autos de Juicio por delito leve nº 347/17, debo revocar y revoco la misma y debo absolver y absuelvo a dicho apelante del delito leve de estafa por el que fue acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

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