Sentencia Penal Nº 425/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 906/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 15030370012019100432

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2312

Núm. Roj: SAP C 2312/2019

Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00425/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2015 0020708
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000906 /2019
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Alejandro , Alfonso
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS GARCIA, MARIA MERCEDES NOVOA-CISNEROS
GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
LOS/AS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por las Procuradoras MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, e INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, en
representación de Alejandro , y Alfonso , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 208/2016 del
Juzgado de lo Penal nº 4 A Coruña; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes,
como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Alejandro como autor penalmente responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago y al abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

'Resulta probado y así se declara que: Sobre las 2:35 horas del día 16 de Septiembre de 2015 una dotación policial se dirigió al acusado Alejandro , titular del DNI NUM000 , que acompañado de otro joven( en rebeldía en la presente causa) se encontraba en la calle Merced de A Coruña, con el fin de proceder a su identificación porque su actitud hacia los escaparates y vehículos que había en el lugar les pareció sospechosa. Al dirigirse los agentes hacia ellos, el acusado, Alejandro , emprendió la huida, siendo interceptado en la calle Montiño de A Coruña por el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM001 quien le cerró en el paso; Alejandro se encaró hacia dicho agente diciéndole 'te voy a partir la cara' tratando de agredirlo, por lo que el agente tuvo que proceder a su reducción empleando la fuerza mínima indispensable. En la labor de reducción, el acusado y el agente cayeron al suelo agitando el acusado los brazos y las piernas hasta que el agente pudo finalmente engrilletarlo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Cumple comenzar la fundamentación de la presente con la mención al acusado Alfonso , respecto del que ninguna valoración se puede hacer en esta sede. Declarado en rebeldía por auto de 30 de mayo de 2018, no se celebró juicio respecto de él, por lo que no se le menciona en el factum de la sentencia aunque indebidamente si se hace en la fundamentación. Por ello nada se puede decidir que le afecte por razones de estricta legalidad, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Lo dicho supone que el recurso formulado en su nombre fue indebidamente admitido a trámite. Y la petición de realizar un pronunciamiento que contiene el recurso interpuesto por el apelante Alejandro tampoco puede prosperar, al carecer de legitimidad para ello y estar en flagrante contradicción con el principio de audiencia y con el derecho de defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución.



SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por el apelante Alejandro , entre alardes tipográficos y cláusulas de estilo que superan notablemente el marco propio del debate jurídico, cuatro son las alegaciones esenciales con las que objeta la sentencia. La primera, la errónea valoración de la prueba, centrada en negar eficacia inculpatoria a la declaración de los policías; la segunda, la aparente exclusión del dolo del sujeto, al pretender su actuación instintiva frente a la intervención policial; la tercera, la reducción de la conducta a la condición de delito leve, con la correspondiente imposición de penas de trabajos en beneficio de la comunidad o de multa; y la cuarta, la petición de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En cuanto a la primera, la objeción de la defensa, corresponde enmarcar el planteamiento de la parte sobre la prueba en el limitado ámbito que en la segunda instancia tiene la denuncia del error de valoración de las pruebas personales. Su viabilidad viene limitada por la especialidad que supone la intangibilidad de las conclusiones sobre ellas basadas en la inmediación, en las que su propia naturaleza y estructura impide su revisión en apelación o casación excepto en los casos de patente error de hecho o del desarrollo del relato fáctico, omisión que afecte de manera notoria a la inferencia establecida o práctica de nuevas pruebas dentro de la habilitación restringida del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestre la equivocación en la conclusión que dio por acreditado un determinado hecho o un componente relevante para el sentido del fallo ( SSTS de 31- 1-2018, recurso número 1016-2017; de 12-3-2018, recurso número 1496-2017; de 24-5-2018, recurso número 1951-2017; de 20-6-2018, recurso número 10786-2017; de 18-9-2018, recurso número 10786-2017; de 29-11-2018, recurso número 2615-2017; y de 15-1-2019, recurso número 1387-2018).

Lo que no es de recibo es intentar extender al estándar de valoración de la testifical única a una prueba personal de carácter plural. En la medida en que la versión de cargo se sustenta en las declaraciones de dos agentes, se trata de valorar las mismas dentro del conjunto de prueba, sin aplicar los criterios de continuidad, persistencia y coherencia de la declaración, la falta de motivaciones espurias o ilícitas en ella y la presencia de datos periféricos que respalden o avalen su contenido de forma indirecta que exige la jurisprudencia ( SSTS de 20-10-2016, recurso número 738-2016; de 20- 01-2017, recurso número 10261-2017; y de 08-05-2018, recurso número 1517-2017). En el caso que nos ocupa, existe prueba, la misma está debidamente valorada y su contenido incriminatorio es incuestionable. Así: 1º) el apelante Alejandro niega cualquier tipo de insulto u oposición a la actuación policial, aunque reconoce que se dio a la fuga y que fue necesario que los agentes le interceptasen empleando fuerza física; 2º) los dos policías indican que tras la persecución el apelante se encaró con uno de ellos, que le perseguía a pie, y hubo un forcejeo para reducirlo y engrilletarlo; y 3º) la supuesta desproporción de la actuación policial no va más allá de una afirmación de parte, porque en el informe médico unido al atestado en los folios 15 y siguientes se indica expresamente que 'no constan lesiones'. Estamos por ello ante un juicio de credibilidad basado en el contenido real de las actuaciones que no puede revisarse en esta alzada a riesgo de usurpar la facultad del juez de instancia. La sentencia analiza y valora la totalidad de las pruebas practicadas y las integra en un relato racional de lo que considera probado y las razones para ello.

Y la existencia de versiones contradictorias no supone la necesidad de dar el mismo crédito a cada una de ellas, ni de exigir un tipo concreto de prueba en respaldo de una u otra, sino que el juzgador, con plena libertad de criterio y dentro de unos parámetros racionales de análisis y decisión, debe integrarlas con el resto de la prueba practicada y, a partir de ello, otorgar mayor crédito a una frente a otra. Todo ello supone la existencia de prueba de cargo válida y suficiente, valoración que no puede quedar al arbitrio de la parte y que en ningún caso puede llevar a vincular el error en su valoración con la aceptación por la parte.

En relación con la supuesta condición instintiva de la reacción del sujeto, dos motivos llevan a descartar tal posibilidad. El primero, que el acusado negó expresamente haber realizado acto alguno de fuerza, lo que parece incompatible con ese nuevo planteamiento de la involuntariedad de la acción y ausencia de dolo típico.

El segundo, y mucho más importante, que el contexto en el que tuvo lugar el hecho pone de relieve unos antecedentes que permiten inferir una clara voluntad de oposición a la labor de los agentes, concretado en el empleo de la fuerza física en una clara progresión tras el intento de fuga y los insultos y amenazas a los agentes.

Tampoco puede acogerse la minoración de la entidad de la conducta, referida tanto a su tipificación como leve como como a la imposición de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad. La jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave al lado del puramente pasivo a comportamientos activos que no comportan acometimiento propiamente dicho, de tal forma que el empleo de la fuerza física de oposición no traspase los límites de un ataque directo, estableciéndose en relación con la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y la mayor o menor intensidad de su oposición física al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, lo que amplía la resistencia del art.

556 del Código Penal de un carácter puramente pasivo a la aceptación del concurso de alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras frente a la actividad policial ( SSTS de 20-12-2017, sentencia número 837-2017; de 24-01-2018, sentencia número 39-2018; y de 12-11-2018, sentencia número 544-2018). Pero esa ampliación del tipo, absorbiendo conductas de mayor entidad, no puede llegar a transformar el hecho en delito leve, en la medida en que el art. 556.2 CP no establece la sanción para una conducta de contenido físico, sino para actos meramente verbales o gestuales como conllevan los términos 'respeto' o 'consideración' que regulan la acción típica. Y menos todavía la imposición de un a pena diferente a la prevista, sin perjuicio de la posibilidad de reiterar esa petición en la fase de ejecución con arreglo a las previsiones del art. 84.2 y . 3 CP.

Por último, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6ª CP tampoco puede ser acogida. La jurisprudencia establece la vulneración del art. 24 de la Constitución en esta modalidad en casos de retrasos procesalmente inexplicables que suponen una privación de derecho del sujeto, lo que tiene que ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Conforme al criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable, la Sala Segunda del Tribunal Supremo establece como datos para su estimación la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la actuación de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, sino con la obligación de órganos jurisdiccionales de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Es un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS de 31-05-2019, sentencia número 289-2019; de 01- 10-2019, sentencia número 289-2019; y de 02-10-2019, sentencia número 439-2019).

Nada de ello se da en el caso de autos, en el que el plazo de más de tres años entre la fecha del hecho y la del enjuiciamiento resulta superior al deseable y al habitual para esta clase de procedimientos en los juzgados de lo penal de esta demarcación; en el que el apelante Echeverría nada concreta respecto del perjuicio que le hubiese podido causar este retraso; y en el que en buena medida su actuación contribuyó a ese retardo, al tener que ser llamado por requisitorias y motivar con ello la paralización de la causa durante más de un año.



TERCERO.- Lo dicho en el fundamento precedente se traduce en la plena confirmación de la sentencia apelada.

La misma contiene una adecuada valoración del contenido de la prueba, partiendo de la validez de su origen y de la forma de su inclusión en el procedimiento. Y a partir de la misma se da una respuesta punitiva conjunta ajustada a la entidad real del hecho cometido desde la perspectiva del contenido real de las actuaciones y de las circunstancias de su comisión y de las personales de su autor.

Por tal motivo, el cúmulo de actuaciones que solicita y notifica el recurso quedan privadas de base y sentido.

No se concreta la causa de nulidad solicitad dentro de las tasadas del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no hay base para deducir testimonio en relación con la declaración de los agentes, y menos aún en segunda instancia, y la reserva de acciones legales que se comunica es incompatible con el contenido de esta sentencia.



CUARTO.- En uso de la facultad discrecional que establece el art. 240 LECrim, no procede hacer imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro contra la sentencia de 4 de abril de 2019 que dictó el Juzgado de lo Penal número Cinco de A Coruña en el Juicio Oral 208/2016, confirmando la totalidad de sus pronunciamientos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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