Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 38/2019 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 29067370022019100190
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2254
Núm. Roj: SAP MA 2254/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO Nº. 38/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº. 42/19
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE MALAGA
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª
de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.425
ILTMOS/AS. SRES/AS
MAGISTRADOS/AS
Presidenta
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Doña CARMEN SORIANO PARRADO
Don JAVIER SOLER CESPEDES
Málaga, a 2 de Diciembre de 2019
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida
como Procedimiento Abreviado número nº 42/19 procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Marbella
seguida por delito Contra la Salud Pública contra:
Ángel Daniel con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 1997, en Marbella, hijo de Alexander y Celestina ,
con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 (Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta
acreditada, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora doña María Cristina Portillo Gutiérrez
y defendido por el letrado don Antonio Tejedor Cervera.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 244/19 por delito Contra la Salud Pública, acordándo seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado nº 42/19 formulando el Ministerio Fiscal acusación, se procedió seguidamente a la apertura del juicio oral designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial.
Emplazado el acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 2/12/2019, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusadoa y de su abogado defensor.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, con carácter previo modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 inciso primero; con aplicacion del subtipo atenuado del parrafo segundo del art. 368 del Código Penal.
Del que considera autor al acusado Ángel Daniel solicitando se impongan la pena de prisión de 2 años de prision multa de 150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días, con arreglo al art. 53.2 del Código Penal, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Decomiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida. Y condena al pago de las costas.
CUARTO.- El acusado mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntado el letrado de su defensa, no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.
Es ponente el Iltma. Sra. Carmen Soriano Parrado HECHOS PROBADOS Por conformidad de la acusada se declara probado: UNICO: El encausado, Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 615 horas del día 27 de enero de 2019 fue sorprendido al entrar en el establecimiento' SALA PARÍS 15' sita en calle Orotava de Málaga, cuando portaba una bolsa conteniendo 16 pastillas con un peso de 0'5 gramos cada una, que tras su análisis resultó ser MDMA con una pureza del 25'13%, valoradas en 163 04 euros y que el acusado poseía para venderlas a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso primero del Código Penal , siendo de aplicación el subtipo atenuado del parrafo segundo del art. 368 del C.Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la resposabilidad penal.
SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.
2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'
TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que las penas proceden legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que el acusado ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.
CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las pena de prisión, impuestas a las acusada .
La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
En el presente supuesto a Ángel Daniel , se les impone la pena privativa de libertad de dos años, siendo delincuente primario. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma por el plazo de dos años condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.
En el acto de la vista se informó al penado de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuestaas, requiriéndole para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.
QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1.- Condenamos al acusado, Ángel Daniel , como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, inciso primero, del Código Penal ; en el subtipo atenuado previsto en el párrafo último del referido articulo .Le imponemos la pena de PRISION de DOS AÑOS, pena de multa de 150 euros, que será abonada por el penado en el plazo de tres meses a razón de 50 € cada uno con responsabilidad personal subsidiaria de tres día, con arreglo al art. 53.2 del Código Penal, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Así como al pago de las costas.
2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.
3. Decomiso y destrucción sustancia estupefaciente intervenida. Y condena al pago de las costas.
4.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN de las penas privativas de libertad impuesta a la penada por tiempo de DOS AÑOS, de conformidad con el art. 80 del Código Penal, supeditada a que no delincan durante el periodo de suspensión de la ejecución.
Esta sentencia es firme al haberse notificado a las partes en el acto de la vista habiendo manifestado las mismas su deseo de no recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .
