Sentencia Penal Nº 425/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 939/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 425/2019

Núm. Cendoj: 46250370042019100101

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4497

Núm. Roj: SAP V 4497/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN DELITO LEVE NUMERO 939/2019
Juzgado de primera instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000 . Juicio de delitos leves
769/2019
SENTENCIA NÚM. 425/19
En la ciudad de Valencia a 19 de julio del 2019
La Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUES, Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valencia, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada en fecha 8 de abril del 2019 pronunciada por la Sra Magistrado- Juez del Juzgado de Primera
instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en Procedimiento por delitos leves, número 769/2018 seguido
entre la denunciante Rafaela y la denunciada Remedios , por delito leve de Amenazas.
Han intervenido en el Recurso de Apelación, como apelante, la procuradora, Dª Eva García Antich, en nombre
y representación de Remedios , asistida del letrado Dº José C Alfonso Elvira.

Antecedentes


PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Sobre las 9,15h del día 26,11,2018 Remedios - con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- se dirigió a su trabajo, pasando por la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION000 donde, en uno de los portales, estaba realizando sus labores de limpieza Rafaela , y con ánimo de intimidar a la Sra. Rafaela se dirigió a ella diciéndole 'de que vas gilipollas, ¿estas tonta? Tú quieres aparentar la familia que no tienes y ¿Donde tienes a la mugrienta de tu niña? Muerta de hambre, la proxima vez que te vea te voy a dar, ya te enterarás'.



SEGUNDO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio por delito leve , Sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remedios DNI NUM000 como autora responsible de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171,7 del Código Penal a la pena MULTA DE UN MES razón de 6 euros/día,con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de las costas procesales causadas.

Se PROHIBE a Remedios , acercarse menos de 300 metros a Rafaela , a su domicilio y cualquier lugar de su trabajo, y cualquier otro frecuentado por la misma, por un periodo de TRES MESES.



TERCERO.- Que la referida Sentencia fue recurrida, por la procuradora, Dª Eva García Antich, en nombre y representación de Remedios , asistida del letrado Dº José C Alfonso Elvira,en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la Sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Magistrado-Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, Ilma.Sra. Magistrado Dª MARIA PILAR MUR MARQUES.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia referenciada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Los motivos alegados por la recurrente, como base de su impugnación, se contraen a alegar, en primer lugar, error en la apreciación del material probatorio, la juez de instancia no expresa en la motivación un juicio razonable sobre la valoración de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; falta de motivación y proporcionalidad en la extensión temporal y cuantía de la pena multa. Vulneración del art 24 d ela CE. Nulidad de la sentencia; en tercer lugar, falta de motivación fundamentación jurídica y extensión temporal de la pena de alejamiento impuesta en el fallo de la sentencia.

Vulneración del art 24 de la CE. Nulidad de la sentencia.

Suplica se revoque la sentencia recurrida, absolviendo a su representada del delito acusado y d ela pena de prohibición recogida en el fallo y subsidiariamente se deje sin efecto la citada sentencia declarándose la nulidad de la misma de conformidad con los hechos expuestos en el cuerpo del mismo.



TERCERO.- Siguiendo reiterada Jurisprudencia el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 24 de la Constitución implica también el derecho a un proceso con todas las garantías, el cual exige que solo el órgano judicial ante el que se practiquen las pruebas, con posibilidad de contradicción y publicidad, pueda valorar las declaraciones de las partes, testigos y peritos, cuestión analizada y resuelta en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, subrayando que la exigencia de inmediación en la practica de las pruebas personales seria fútil, como garantía de defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquellas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentacion de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del Juicio Oral( STC 213/2007 de 8 de Octubre, STC 64/2008 de 26 de Mayo, STC 180/2008 de 22 de Diciembre, STC 120/2009 de 18 de Mayo, STC 132/2009 de 1 de Junio, STC 184/2009 de 7 de Septiembre).

Ahora bien, lo expuesto no impide que el Juez o Tribunal de Apelación pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, es decir, si ha habido una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo, efectuada por el tribunal de instancia de forma directa, en los términos del articulo 973.1 de la Lecrim., en relación con el art. 741 del mismo Cuerpo Legal.



CUARTO- Es evidente que el Recurso formulado no puede prosperar y se debe rechazar ya que ningún error en la prueba practicada en Instancia se constata en esta alzada, en cuyo acervo probatorio, la juzgadora de instancia valora en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia dictada, .la validez del testimonio prestado por la denunciante, que ratificó la denuncia y las expresiones proferidas por la denunciada y su versión de los hechos,.

A estas manifestaciones la juzgadora les otorga, total credibilidad p0or la persisitencia en su incriminación por el dato reconocido de exisitr una mala relación entre ambas implicadas, y por las declaraciones de la propia denunciadoa, quien admitió que no evitaba el encontrase con la denunciante para acudir al trabajo exisitendo vías alternativas y que el día de los hechos, hubo un intercambio de palabras entre ellas, lo que implica un estado de alteración por la mala relación exisitente entre ambas en el que resulta factible que se hubieran pronunciado las palabras contenidas en los hechos probados de la referida sentencia.

Por lo que, siendo la prueba reina las pruebas personales, no cabe que en esta alzada, sin haber presenciado, oído directamente lo que se dijo y como se dijo, la mayor o menor firmeza en lo que decían, dudas, titubeos, se haga una valoración distinta a la de la Juzgadora a quo, pues además no constan otras pruebas válidamente practicadas que pudieran sustentar per se y de forma independiente a aquellas pruebas personales, un pronunciamiento absolutorio para la recurrente Por tanto se considera que la fundamentación de la Juez es razonada y no fruto de la arbitrariedad, satisfaciendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del art 171.7 del Código Penal, siendo el iter comisivo acorde con el resultado de la prueba practicada, que da lugar a la condena de la recurrente como autora de delito leve de amenazas enjuiciada, habida cuenta que el principio de inmediaciónes un elemento clave para su determinación mediante la valoración de las pruebas, especialmente en las declaraciones de los denunciantes, la congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro, dado que la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, puesto que, si bien es cierto que el Recurso de Apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, no hay que olvidar el hecho de que aquel tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 229 de la LOPJ y 741 de la Lecrim.) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acontece en la Sentencia apelada que, como ya se ha dicho, los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fijar el hecho incriminado que constituyen el delito leve que hoy se enjuicia., En segundo lugar, se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas.

Así, en este sentido, como señala la S TSSala 2ª,S30-1-2007,num. 76/2007, que responde a los fundamentos de impugnación contenidos en este motivo, ' Tiene dicho esta Sala (Cfr. STS de 12-2-2001, núm. 175/2001 ; de 19/01/2007, núm. 50/2007 ), que el art 50.5 del código penal señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

La sentencia del TS Sala 2ª,S2-3-2010,num. 330/2010,rec. 10974/2009, en la misma línea, indica que ' La insuficiencia de datos sin embargo no debe llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la cuota en el límite legal mínimo, supuesto que debe reservarse a los casos extremos de indigencia o miseria. Y la doctrina de esta Sala tiene dicho que la cuantificación, aplicando el precepto referido, puede hacerse a partir de la acreditada situación económica, o de alguna circunstancia específicamente reveladora de la capacidad económica, o bien por algún dato que, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve con argumentos racionalmente aceptables que la cuantía aplicada no es desproporcionada, ni excesiva, dado su importe, cuando éste se aproxima al límite legal mínimo y no puede considerarse que el condenado carezca de todo tipo de ingresos (Sª 27 de noviembre de 2007; 15 de noviembre de 2006; 29 de diciembre de 2008) '.

Finalmente la sentencia del TS Sala 2ª,S28-4-2009,num. 428/2009,rec. 1601/2008 establece que ' Este Tribunal tiene dicho que, ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros '.

Aplicando esa doctrina a nuestro caso, aunque tenga los ingresos y gastos que esgrime, dado que no ha demostrado una miseria absoluta, la cuota de 6 euros se ajusta a la jurisprudencia del TS.

En relación a la extensión temporal de la pena de alejamiento es facultad discrecional su aplicación entendiendo que la extensión de tres meses es moderada y ajustada a la levedad del caso ya enjuiciado.

Respecto al principio de presunción de inocenciaconsagrado en el art 24 de la Constitución; y en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos de la acusada; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado en la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal, atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el oportuno razonamiento en dicha resolución.

Comprobado que los criterios empleados por la Juzgadora de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada en todas sus partes.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Lecrim., en relación con el art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 144, 239, 240, 741, y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la procuradora, Dª Eva García Antich, en nombre y representación de Remedios , asistida del letrado Dº José C Alfonso Elvira contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia e Instrucción número cuatro de DIRECCION000 , en el Procedimiento Juicio por delito leves número 769/2018.



SEGUNDO:CONFIRMAR SENTENCIA referenciada en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo, contra la que no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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