Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 425/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Tribunal Jurado, Rec 90/2019 de 03 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PRESENCIA RUBIO, LUIS CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 46250381002019100014
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5219
Núm. Roj: SAP V 5219:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
OFICINA DEL JURADO
VALENCIA
N.I.G.: 46147-41-1-2015-0013287
Procedimiento Tribunal Jurado Nº 000090/2019-G
SENTENCIA Nº 000425/2019
En Valencia, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Valencia, presidido por mi Luis Carlos Presencia Rubio, Magistrado, y compuesto por dª. Sacramento, 2.- dª Serafina, 3.- d. Narciso, 4.- d. Octavio, 5.- dª. Valentina, 6.- d. Pascual, 7.- dª. Virginia, 8.- dª. Yolanda, 9.- d. Remigio, actuando como suplentes, 1.- dª. María Teresa y 2.- dª. María Inmaculada, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 7 de 2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, por el procedimiento previsto en la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, por delitos de asesinato (2), tenencia ilícita de armas y quebrantamiento de medida de seguridad, contra el acusado Teodosio, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de lesiones el 12 de noviembre de 2001 y por delito de falsificación de documentos públicos y usurpación de estado civil en 14 de octubre de 2014, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 11 de noviembre de 2015, estando representado por la Procuradora Dª. Laura Oliver Ferrer y defendido por el Letrado D. Andrés Zapata Carreras.
Han sido partes en el presente juicio el Ministerio Fiscal, como acusador público, representado por el Iltmo. Sr. D. Antonio Gastaldi Mateo, la acusación particular representada por el Procurador D. Ramón Biforcos Sancho y defendida por el Letrado D. Luis Marimón Peiró, la acusación popular, representada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y defendido por la Letrada Dª. María Teresa Paredes Peris.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días del 18 al 25 de septiembre de 2019 se celebró juicio oral y público en la presente causa, practicándose las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en las actas del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del art. 139.1°, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 respecto de la muerta de Amalia, de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1° y de otro delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468, de los que reputó responsable en concepto de autor al acusado Teodosio, solicitando la condena del mismo a las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos de asesinato, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y privación de la patria potestad de su hijo menor Jose Manuel, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros, durante 30 años por cada delito, a Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel, por el delito de tenencia ilícita de armas la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y por el de quebrantamiento de condena la de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a los herederos de Amalia en 50.000 euros, a los herederos de Luisa en 40.000 euros y al Gobierno de España en 51.120.96 euros, más sus intereses legales.
Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos, de igual configuración que el Ministerio Fiscal, instando la pena para cada uno de los delitos de asesinato de veinticinco años de prisión, por el de tenencia ilícita de armas la de tres años de prisión y por la de quebrantamiento de la orden de alejamiento la de un año de prisión, debiendo indemnizar a la familia de las fallecidas en 300.000 euros.
Por su parte la acusación popular se calificaron los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, instando en todo caso una elevación, respecto de su calificación provisional, de las penas por los delitos de asesinato a 25 años por cada uno, juntamente con la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijo menor Jose Manuel durante el tiempo de la condena, y prohibición de residencia en la localidad de DIRECCION000, así como de aproximarse a Miguel Ángel, Abel y Pedro Enrique en una distancia no inferior a 1000 metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 33 años.
Solicitándose en concepto de responsabilidad civil para las familias de las fallecida la suma de 180.000 euros para cada una.
TERCERO.- Por último la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de dos delitos de homicidio del art. 138 del C. Penal, uno de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1ª y un tercero de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2, concurriendo la eximente del núm. 1 del art 20, o en su caso la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación con el 20.1, y subsidiaria mente la atenuante muy cualificada o simple de anomalía psíquica del art. 21.7 en relación con el 20.1. Igualmente concurriría la atenuante de confesión del art. 20.1, solicitando la pena de internamiento en centro psiquiátrico durante el tiempo máximo de 15 años del art. 96.2.1ª
CUARTO.- Concluido el juicio oral, después de la preceptiva audiencia de las partes, se procedió a someter al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado a deliberar.
QUINTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, al ser éste de culpabilidad por todos los delitos imputados, se concedió la palabra a las partes, solicitándose por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena recogida en sus conclusiones definitivas, pago de las costas procesales y las indemnizaciones establecidas en dicho escrito así como que no fuese clasificado en tercer grado de tratamiento hasta que no cumpla la mitad de la pena impuesta de conformidad con lo recogido en el art. 36.2 del C. Penal. Por la acusación particular y popular se adhirieron a la petición del Ministerio Fiscal. Por su parte la defensa solicitó las penas por asesinato de 15 años de prisión por cada uno de ellos, por la de tenencia ilícita de armas las de 1 año de prisión y por la de quebrantamiento la de 6 meses de prisión.
De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:
Que Teodosio, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, había mantenido una relación de pareja con Abel, fruto de la cual tuvieron un hijo que a fecha de 8 de noviembre de 2016 contaba con 4 años.
Que rota la relación de pareja y a resultas de hechos por los que se siguen actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia, y en sus diligencias previas 264/15 se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Abel, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Prohibición impuesta por auto de fecha 6 de abril de 2015 y que le fue notificada y requerido para ello ese mismo día, encontrándose vigente a la fecha de estos hechos.
Que en fecha 8 de noviembre de 2015 se encontraba Teodosio disfrutando del régimen de visitas con su hijo, habiendo marchado a la localidad de DIRECCION001, desde donde para desplazarse hasta DIRECCION000, lugar en que debía entregar el niño, solicitó la ayuda de una persona que lo trasladara hasta dicha localidad llegando a un acuerdo con Jose Pedro, que con su vehículo lo acercó a dicha localidad, en donde al llegar, sobre las 17 horas, al ver a Amalia y a su madre Luisa, que iban en busca del menor por la CALLE000 hacia la estación de trenes, reclamó Teodosio del conductor que parara el coche, descendiendo y dejando a su hijo en el interior del vehículo a escasos metros de aquellas, dirigiéndose hacia ellas, y al llegar a su altura, y tras breves momentos, sacó un revólver del calibre 38 de la riñonera que portaba, y para cuya tenencia carecía de licencia de género alguno ni guía de pertenencia del arma, y procedió a disparar sobre la primera que recibió tres impactos de bala, desde muy corta distancia, no más lejos de 30 cms., impactando un proyectil a la altura de la mama izquierda con salida por el flanco derecho a nivel de región costal subescapular, el cual atravesó el corazón, tras perforar el pericardio y el pulmón, un segundo que impactó en el brazo izquierdo, cara interna, y un tercero en el abdomen a cuatro centímetros del ombligo, disparos que le ocasiona ron la muerte en breves momentos.
A continuación se dirigió a la madre de Amalia, Luisa, que se encontraba con la misma para ir a recoger al menor, procediendo a dispararle igualmente, ante lo cual ésta intentó huir corriendo, cruzando la calzada, pero cayendo al suelo, a donde igualmente llegó Teodosio, y tras cogerla de la cabeza, y haber recargado el arma, le disparó hasta en cinco ocasiones, una en la mama derecha, que atravesó, para continuar en la mama izquierda, que igualmente atravesó, y finalmente en el brazo izquierdo en donde quedó incrustada. Un segundo en la mama derecha con salida por la espalda; un tercero en el abdomen con salida por la espalda; un cuarto en el costado izquierdo con salida igualmente por la espalda y el quinto por el lado derecho del abdomen con salida por la parte baja de la espalda perforando la aorta abdominal, que igualmente le ocasionaron la muerte en breves momentos.
A continuación Teodosio intentó huir dirigiéndose hacia el turismo, en donde todavía se encontraba Daniel y su hijo, pero el conductor que había observado lo que sucedía puso el turismo en marcha· y se fue del lugar, entregando unas calles más adelante al niño a terceras personas.
Que por los viandantes que observaron el hecho, se procedió a llamar al teléfono de ayuda 112, personándose a continuación agentes de la Policía Local, Guardia Civil y ambulancias.
Teodosio se deshizo del arma, que al momento presente no ha podido ser localizada, y marchó hasta Valencia, y ya en casa de sus padres, sita en la c/ DIRECCION002 núm. NUM000 pta. NUM001, y tras relatar a su madre, que le abrió la puerta, que había matado a Amalia y su madre, por parte de dichos familiares se pusieron en contacto con un Letrado, que les indicó que debía entregarse, lo que así gestionó el mismo Letrado, en primer lugar con la Policía Nacional, y posteriormente con la Guardia Civil, como fuerza competente en función de donde ocurrieron los hechos, lo que se produjo sobre las 23 horas en la puerta de urgencias del HOSPITAL000.
A Teodosio se le apreció en procesos penales anteriores tanto la eximente como la atenuante de enajenación mental.
Fundamentos
PRIMERO.- Que en el desarrollo del presente juicio y la vista oral no se ha instado por ninguna de las partes cuestión previa alguna ni se ha producido incidencia durante la celebración de la vista, por lo que se hace perfectamente posible analizar los distintos elementos probatorios que han sido tenidos en cuenta por el órgano colegiado para alcanzar su convicción de culpabilidad respecto de los hechos que eran imputados a la acusada.
La STS de 2 de diciembre de 2013 recoge que 'es preciso diferenciar entre el deber de motivación que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al jurado y el que exige de los Tribunales profesionales. Para el Tribunal del Jurado no es que sea suficiente una sucinta explicación ( art. 61.1 d) LOTJ); es que es justamente eso lo que le exige la Ley. Sería incluso 'alegal' una exhaustiva motivación. El colegio de legos ha de fundar sus decisiones sucintamente, lo que supone señalar no necesariamente todos los medios de prueba tomados en consideración ni detallar ineludiblemente todo el itinerario mental recorrido para llegar a la decisión. Ese método expositivo, por otra parte, muchas veces no sería conciliable con las características de una decisión colegiada. En algunos puntos las razones de unos y otros integrantes del colectivo (nueve) pueden ser parcialmente divergentes (algún miembro del jurado puede haber puesto el acento en una fuente de prueba a la que otro da menos crédito; unos jurados pueden haber despreciado totalmente un dato incriminatorio que, sin embargo, para otro es decisivo...). Basta con que expresen de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda controlarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal'.
Todos los hechos puestos a la valoración de los miembros del jurado fueron aceptados, por unanimidad o rechazados por igual mayoría, conforme obra en el acta por ellos redactada, no observándose ninguna clase de contradicción en las votaciones realizadas conforme a los hechos que constituían el objeto del veredicto, por lo que resulta procedente atender, a través de esta resolución, a las consecuencias jurídico penales que completen y definan aquellas consideraciones, eso sí, sobre la base de los motivos por dichos jurados expuestos.
SEGUNDO.- En todo caso, y a los efectos de la presente resolución, se hace necesario partir del hecho objetivo de la muerte de Amalia y Luisa. Muerte a través de disparos de un revolver y la existencia de orden de alejamiento a Amalia por parte del acusado y sobre él llegar a justificar, a estos efectos penales; el elemento de culpabilidad del acusado, toda vez que existe, por este Tribunal, una obligada vinculación a dicho veredicto de culpabilidad y a las razones por ellos aducidas.
El Jurado llevó a cabo la aceptación y confirmación como probados de los hechos por unanimidad, a excepción del relativo a si previamente habló con las víctimas unos momentos, que lo fue de 7 votos a favor y 2 en contra, y que fueron los siguientes:
Que Teodosio tuvo una relación de pareja con Amalia.
Que fruto de dicha relación tuvieron un hijo, que a fecha de 8 de noviembre de 2016 contaba con 4 años de edad, llamado Jose Manuel.
Que a resultas de las actuaciones penales seguidas contra Teodosio por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia, en fecha 6 de abril de 2015, se le impuso la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Amalia, así como a su domicilio y lugar de trabajo, e igualmente la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio.
Que dicha resolución le fue notificada ese mismo día y requerido a tal fin el mismo día de su dictado
Que en fecha 8 de noviembre de 2015 se encontraba Teodosio en la localidad de DIRECCION001, junto a su hijo
Que a través de una conocida contactó con Jose Pedro a fin de que les trasladase esa tarde a la localidad de DIRECCION000.
Que Teodosio y Jose Pedro llegaron al acuerdo de que el primero le abonaría el importe de la gasolina necesaria para la ida y vuelta desde DIRECCION001 a DIRECCION000.
Que en el recorrido hasta DIRECCION000, yendo el menor en los asientos traseros en una silla para tal efecto, Jose Pedro observó como Teodosio repetidamente hablaba por el teléfono.
Que alguna llamadas no eran reales.
Que llegados a la localidad de DIRECCION000, sobre las 17 horas, se dirigieron a la CALLE000, lugar de encuentro para la entrega a la madre del menor.
Que en dicha calle, y parado el vehículo, al ver Teodosio a Amalia, así como a su madre Luisa, descendió del vehículo.
Que Teodosio era portador de una riñonera en cuyo interior portaba un revólver del calibre 38.
Que Teodosio, carecía de permiso de cualquier género para la tenencia de armas, careciendo igualmente de la correspondiente guía de pertenencia.
Que ya bajo del vehículo y nada más ver a ambas mujeres, se dirigió a ellas andando, sacando el revólver que portaba.
Que dicho revolver se encontraba municionado con la correspondiente cartuchería (balas) del calibre 38.
Que llegando hasta Amalia procedió a disparar el arma hasta en tres ocasiones, sin que la misma tuviera opción de defenderse.
Que los proyectiles impactaron a la altura en la mama izquierda con salida por el flanco derecho a nivel de región costal subescapular; en tercio superior del brazo izquierda cara interna; y abdomen a cuatro centímetros del ombligo.
Que todos los proyectiles penetraron en el cuerpo de Amalia y en concreto el que impacta en la mama izquierda, llegó a la altura del corazón, lo atravesó, tras perforar el pericardio y el pulmón.
Que dicho impactos se realizaron a muy corta distancia del cuerpo de Amalia, no más allá de 30 cms., dejando en la ropa que portaba, y atravesada por el proyectil, una corona chamuscada.
Que los impactos produjeron la muerte de Amalia en breves instantes.
Que a continuación se dirigió a la madre de Amalia, Luisa, procediendo a dispararle igualmente, sin que la misma tuviera opción de defenderse.
Que Luisa quiso huir del lugar corriendo atravesando la vía pública, siguiendo perseguida por Teodosio.
Que Teodosio recargó el arma, al tiempo que perseguía a Luisa, la cual cayó al suelo.
Que Teodosio la alcanzó y tras cogerle de la cabeza, y con el arma recargada, le propinó cuatro disparos más.
Que los disparos a Luisa impactaron en la mama derecha, que atravesó, para continuar en la mama izquierda, que igualmente atravesó, y finalmente en el brazo izquierdo en donde quedó incrustada. Un segundo en la mama derecha con salida por la espalda; un tercero en el abdomen con salida por la espalda; un cuarto en el costa do izquierdo con salida igualmente por la espalda y el quinto por el lado derecho del abdomen con salida por la parte baja de la espalda perforando la aorta abdominal.
Que dichos impactos provocaron, en breves momentos muerte de Luisa.
Que seguidamente Teodosio intentó volver a introducirse en el coche para huir, si bien Jose Pedro, que había presenciado los hechos, se marchó del lugar sin él.
Que se dio aviso al 112, personándose agentes de la Guardia Civil iniciando la investigación y la posible captura del agresor.
Que Teodosio se deshizo del arma, sin que al momento haya podido ser localizada.
Que a continuación Teodosio se dirigió a casa de sus padres, sita en C/ DIRECCION002, n° NUM000 - NUM001 NUM002 de Valencia, llegando a manifestar a los mismos que había matado a Amalia y Luisa
Que la familia de Teodosio avisó a un Letrado de lo ocurrido, recibiendo la recomendación de que debía entregarse.
Que sobre las 20 horas el Letrado se puso en contacto con el Cuerpo Nacional de Policía, recibiendo la contestación de que el hecho era demarcación de la Guardia Civil, recogiendo el teléfono del Letrado para su traslado a dicho Cuerpo
Que puesto en contacto con dicho Letrado se acordó la entrega de Teodosio a agentes de la G. Civil en la puerta de urgencias del HOSPITAL000.
Que a Teodosio se le apreció en procedimiento sentenciado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el año 2001 la eximente completa de enajenación mental.
Que en procedimiento sentenciado en el año 2014 le fue reconocida la eximente incompleta de enajenación mental.
Que se le practicó reconocimiento Médico Forense en marzo de 2017 y se le reconoció una DIRECCION003 grave.
Que Teodosio, al tiempo de los hechos, conocía y tenía perfecto dominio de los actos que realizó.
Que Teodosio se entregó a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, confesando los hechos
Declarar si el acusado Teodosio es culpable de haber dado muerte intencionadamente a Amalia y Luisa
En caso de ser condenado el acusado Teodosio, ¿estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la Nación el indulto -total o parcial- de la pena que le sea impuesta?
TERCERO.- El Código Penal en su artículo 139 recoge que será condenado como reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.-Con alevosía.
Sobre tales bases la consideración en orden a la producción de la muerte de Amalia y Luisa por parte de Teodosio no puede ser discutida, y no ya solo por así haberlo recogido el Jurado en su veredicto, si no por cuanto el propio acusado así lo manifestó. Recogiéndose en su declaración que efectivamente Dios le había hablado y le había dicho que eran unos demonios y que tenía que matarlas.
Con ello queda perfectamente de terminado el ánimus necandi propio de esta clase de infracciones, en cuanto que la acción desarrollada por Teodosio tenía por finalidad la producción de la muerte, como así era su intención tal y como él mismo reconoció en el plenario.
Junto a todo ello nos encontramos con el hecho de que tales acciones de Teodosio se hicieron en la misma calle en horas vespertinas y ante los distintos transeúntes que en ese momento concurrían a dicho punto. El propio Jose Pedro, que le había llevado en su vehículo, manifestó que al llegar a una calle Teodosio le dijo que parara el vehículo, lo que así hizo, refiriéndole Teodosio en tono imperativo que se estuviera quieto allí, bajando a continuación del vehículo. Que Jose Pedro, ante el hecho de que el menor no había bajado del coche, se apeó del turismo, con la intención de bajar menor, en cuyo momento observó como Teodosio se encontraba hablando unos instantes con dos mujeres y a continuación se hizo hacia atrás y con un revolver en las manos disparaba. Que también llegó a ver como perseguía a una de las dos mujeres que intentaba huir y como la misma cayó al suelo, por lo que él se subió al coche y se fue del lugar llevándose al menor.
En este mismo sentido la Sra. Amalia manifestó que iba conduciendo su vehículo y observó como un varón se acercaba a una persona que se encontraba en el suelo y tras cogerle del pelo o cabeza le disparaba.
Ninguna duda cabe en el hecho de la producción de la muerte de madre e hija, por parte de Teodosio. La propia defensa recogiendo el veredicto dictado por el Jurado asumió el hecho de la existencia de las muertes, calificándolas de asesinatos.
Y en este sentido no se alberga incertidumbre alguna de la existencia de tal intención de causar la muerte, tanto por cuanto el propio Teodosio lo asumió, si bien haciendo recaer la responsabilidad en Dios, como por el hecho de la forma elegida para llevar a cabo sus designios, pues como consta en los hechos probados los disparos se produjeron en zonas del cuerpo que necesaria mente provocan la muerte de quien los recibe, como lo es el corazón de Amalia, el que atravesó y los cinco disparos en el cuerpo de Luisa en zonas vitales como igualmente lo son el tórax y abdomen.
Como hemos dicho al inicio de este fundamento en tal acción concurrió la agravante de alevosía, lo que determina la obligación legal de considerar el hecho como dos asesinatos y no homicidios.
En este sentido y respecto de dicha circunstancia de alevosía se ha de partir de la STS 247/2018, en la que se recoge la jurisprudencia anterior, en la que se distingue entre: 'a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera;
b) alevosía súbita o inopinada, llamada también «sorpresiva», en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisa mente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible y
c) alevosía de desvalimiento, en que el sujeto agente aprovecha una situación de absoluto desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas ebrias en fase letárgica o comatosa, dormidas o privadas de conocimiento'.
La apreciación de dicha circunstancia, tal y como acontecieron los hechos queda perfectamente identificada a través de la segunda de dichas figuras, pues que no hay que olvidar que la devolución del menor a su madre, por parte de Teodosio, se debía producir en la estación de trenes y a través de la abuela, Luisa, mientras Amalia quedaba discretamente en las cercanías. Y lejos de ello Teodosio aprovechó el ver a las mujeres en la calle para, tras hacer parar a Jose Pedro el coche, bajar del mismo y acercase a ambas, y un mínimo intercambio de frases, sacar el revólver de la riñonera y a muy corta distancia, no más de 30 cms. disparar primero contra Amalia y a continuación, alcanzar a Luisa, que había caído en la calzada, y tras volver a cargar el arma, disparar contra ella cinco tiros.
En todo caso, tal y como se recoge en dicha sentencia, igualmente se han de valorar dos aspectos. El primero objetivo en que a través de la concreta acción desarrollada se lleve a cabo la eliminación de la defensa. Y es evidente en el presente supuesto, que tal consideración existe, pues que simplemente atendido el hecho de la clase de arma utilizada, un revólver, frente a dos mujeres que circulan por la calle, evidencian una actuación sorpresiva, en cuanto que en dicha calle no procedía la devolución del menor y la acción de producir la muerte nunca podía ser representada en la mente de las mujeres y menos aún en la vía pública en donde aquellas no tenían la posibilidad de atender a ningún criterio material de defensa.
Y en segundo lugar el aspecto subjetivo, es decir en cuanto que la utilización de dicho medio atendía a su proyección de evitar cualquier clase de respuesta defensiva de las víctimas, como así se configura en el presente supuesto ante la acción sorpresiva que todo ello supuso y máxime cuando dicha idea de la muerte de las mujeres fue perfectamente estructurada por el acusado desde antes de salir de DIRECCION001, al llevar ya consigo el arma.
No existe otra posible consideración, como lo pudiera ser el de la calificación de homicidio, en la medida que existió una calcula acción por parte de Teodosio que se evidencia, en primer lugar en la elección del arma, contra la que nada se puede hacer, la utilización de la misma a una distancia sumamente corta, hasta el punto de haber dejado chamuscadas las prendas de las mujeres que atravesaron los proyectiles y la a parición del mismo fuera del lugar donde se debía entrar al menor, cual era la estación de trenes.
La intención pues no era otra que la de acabar con la vida de Amalia y Luisa, y sin que por parte de las mismas, que confiaron en la conducta del mismo de anteriores entregas sin incidentes, impedir cualquier clase de acción de defensa de las mismas, al conocer que siempre iban solas y el arma utilizada para ello.
CUARTO.- En segundo lugar los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564, que sanciona la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin poseer las correspondientes licencias y permisos para ello. Y tales autorizaciones no eran poseídas por Teodosio.
Este delito, que no debe confundirse con el de tenencia de armas prohibidas, aunque ambos son de carácter puramente objetivo, en cuanto que se perfecciona por el mero hecho del acto positivo de tener o portar el arma, sin que se hayan obtenido las correspondientes autorizaciones administrativas. En definitiva se trata de una situación de simple detentación con cualquier fin, sin que concurra n las exigencias establecidas legalmente para su posesión mediata o inmediata, y que se refunden en la obtención de la correspondiente licencia y guía de pertenencia.
QUINTO.- Igualmente los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que se sanciona en el art. 468.2 en cuanto se castiga a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.
A través de las diligencias penales seguidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Valencia, registradas como diligencias previas núm. 264/15, en fecha 6 de abril 2015 se impuso a Teodosio la medida cautelar de prohibición de acercarse a Amalia así como a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, medida cautelar que le fue notificada personalmente y requerido para su cumplimiento con apercibimiento de incurrir en el presente delito en caso contrario.
Dicha infracción implica, como elementos de la misma, que por parte de la Autoridad competente y dentro del círculo de sus atribuciones, se dicte la restricción de derechos que la misma supone, en segundo lugar que la misma se dé a conocer a la persona contra la que se dicta requiriéndole a tal fin con los apercibimientos correspondientes, y por último Un acto del obligado que suponga una vulneración de dicha regla de conducta, comunicándose o teniendo contacto de cualquier género con la persona favorecida por ella.
Todas y cada una de dichas premisas se cumplen en el presente supuesto, en cuando que existió una resolución dictada por un Juez, que es quien tiene la potestad de hacerlo, dentro de un procedimiento penal, tal y como se exige y autoriza los artículos 544 bis y 544 ter de la LE.Criminal, dicha resolución se dio a conocer a Teodosio el mismo día que se dictó y se le requirió para su cumplimiento, haciéndole las advertencias de que en otro caso incurriría en este delito, y por último Teodosio hizo caso omiso a tal prevención no solo acercándose a Amalia, si no que tal reunión, absolutamente inesperada por la víctima en la calle, se produjo con la finalidad de atentar, como así realizó, contra su vida.
SEXTO.- En cuanto a la autoría, de conformidad con lo recogido en el art. 28 del C. Penal, se deben poner todos los hechos bajo la exclusiva responsabilidad de Teodosio, en cuanto ha realizado de forma directa y personal todos y cada uno de ellos.
SÉPTIMO.- En cuanto a la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por parte de la defensa se instó la apreciación de la eximente de trastorno mental o bien como atenuante, cualificada o no del núm. 1 del art 20, o en su caso la eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1 en relación con el 20.1, y subsidiariamente la atenuante muy cualificada o simple de anomalía psíquica del art. 21.7 en relación con el 20.1. Igualmente concurriría la atenuante de confesión del art. 20.1, solicitando la pena de internamiento en centro psiquiátrico durante el tiempo máximo de 15 años del art. 96.2.1ª.
A este respecto y en relación con la consideración de la existencia de un trastorno mental, en ninguna de las consideraciones expuestas por la defensa pueden apreciarse. Así el propio Jurado aceptó que Teodosio tenía perfecto dominio de los actos que realizaba, basando tal consideración en el dictamen Médico Forense del Dr. Claudio.
Dicho facultativo recogió que tras examinar el historial de Teodosio la consideración en orden a que presentase alguna clase de trastorno mental era nula. Muy al contrario se trataba de una persona manipuladora con los demás y claramente hipersimulador ante los facultativos del padecimiento de un trastorno mental, que en ningún caso se aprecia en base al comportamiento analizado del acusado anterior, coetáneo y posterior a los hechos.
La STS 467/20015 en orden a la apreciación de las eximentes y atenuantes recoge: 'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimpugnabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11).
En el presente supuesto dicha constatación, pretendida por la defensa, no cumple tales exigencias. La apreciación en procesos anteriores de la eximente o la atenuante no son cauce suficiente para que le sea apreciada en el presente, pues no hay que olvidar que todos los informes médico forenses recalcaron que al momento de los hechos, y por la conducta desplegada por el mismo, claramente se concluye que actuó con plenitud de conciencia y voluntad de lo que realizaba, tanto por la planificación que realizó de lo que iba a hacer como de lo desarrollado por el mismo posteriormente para la huida.
En este sentido, y tras el estudio médico forense practicado al acusado durante toda su evolución, con más de 11 informes de distintos profesionales, por el Dr. Claudio se manifestó que dicho estudio no determinada que en el acusado exista síntoma o trastorno de enfermedad mental. Es más en el parte médico que se expidió el día de su detención en ningún caso se refleja la existencia de aspectos externos que determinasen la existencia de tales trastornos. De todas formas el hecho de que una persona padezca cualquier clase de trastorno mental, no necesariamente determina que en todos los actos que realiza puedan predicarse su inimputabilidad, pues que esta solo es apreciable en los momentos de brotes activos de la enfermedad, pero en ningún caso en los intervalos en donde la persona se comporta con normalidad y debe asumir sus propios actos y sus consecuencias.
Dicho dictamen fue igualmente corroborado por el Dr. Guillermo en cuanto que dijo que descartó síntomas psicóticos, pues si bien en un principio tuvo alguna duda sobre ellos, posteriormente, a través del tratamiento por él dispensado, lo descartó y todo ello durante dos años en que estuvo en tratamiento. En todo caso durante todo el tiempo que estuvo realizando visitas periódicas no le observó ninguna clase de alteraciones.
Frente a todo ello se opone por la Defensa que han existido, en causas anteriores, aceptaciones de que el mismo padece enfermedad mental, hasta el punto de habérsele apreciado una eximente y una atenuante. Más tales consideraciones no pueden ser objeto de acogimiento mediante su traslado a la presente causa, pues que además de tratarse de situaciones diferentes, cuando menos en el tiempo, ello impide que se le aprecien en el momento de estos hechos, pues que solo serían tales exoneraciones o atenuaciones posibles de apreciar en el momento del DIRECCION004, y cabe, a través de los dictámenes concluyentes de todos los facultativos en orden a la no constatación de tal alteración, que aquellos anteriores dictámenes que sirvieron de base para la apreciación de la eximente y atenuante se produjesen como consecuencia de su conducta simuladora, nacida del conocimiento que tenía de los comportamientos en tal sentido que habían tenido alguno de sus familiares.
En todo caso los Médicos Forenses y el Médico Psiquiatra manifestaron que Teodosio presenta un DIRECCION005, que en ningún caso comporta ninguna clase de alteración mental que le atenúe o anule las bases biológicas de la imputabilidad, salvo en situaciones de descompensaciones, en cuanto que tal trastorno se trata de comportamientos anómalos de la persona que solo en muy determinadas situaciones (consumo de drogas o stress muy intenso) pueden llegar a tener alguna relevancia.
En este mismo sentido por el Dr. Guillermo, que le estuvo tratando durante dos años, dijo que al poco tiempo le quitó la medicación que le proporcionaba para el tratamiento de la DIRECCION003 por llegar a la conclusión de que no presentaba tal alteración.
Por todo ello no procede la estimación de eximente o atenuante alguna por tal motivo.
OCTAVO.- Igualmente se instó la apreciación de la atenuante de confesión que se recoge en el art. 21.4ª que recoge como tal 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
En este sentido La STS de 6 de abril de 2017 nos enseña que 'la atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se va lora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio, STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre, y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.'
Añade el alto Tribunal que 'la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresa mente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que 'esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito'. En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre. Por otro lado, puede considerarse atenuante muy cualificada aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia. Cuando se trata de la confesión, su utilidad para la investigación ha de alcanzar un especial nivel para justificar su apreciación en ese grado.'.
En el presente supuesto se parte del hecho de que Teodosio se entregó a la Guardia Civil, lo que determina que dicha confesión, materializada por su puesta a disposición de las Fuerzas Policiales, pueda tener cabida en la petición de su consideración como atenuante.
Ahora bien no hay que olvidar que el fundamento de esta atenuante no es en si el arrepentimiento que puede haberse producido en el acusado, que tampoco es el supuesto actual, pues los motivos se centraron en dar cumplimiento a los mandatos divinos, si no razones de política criminal, es decir fundamentarse en el hecho de la facilitación en el seguimiento y castigo del hecho.
En el presente supuesto nos encontramos con el hecho de que tras los actos realizados por él, y aquí enjuiciados, se personaron de forma casi inmediata tanto agentes de la Policía Local, Guardia Civil, ambulancias y se iniciaron las primeras pesquisas. Hecho que se produjo sobre las 17'30 horas. Que el autor, huyó el lugar llegando hasta la ciudad de Valencia, acudiendo a casa de sus padres y siendo estos los que se pusieron en contacto con un Letrado a través del cual se produjo la entrega del Teodosio sobre las 23 horas.
Tal circunstancia, por sí solo no impediría la apreciación de la atenuación, salvo que en atención a lo que antes se ha recogido, es decir que tal atenuante tiene por fundamento cuestiones de política criminal, es decir colaborar con la justicia, en el presente supuesto haya de ponderarse tal actuación con las siguientes cuestiones. En este sentido no podemos dejar de destacar en primer lugar que la entrega se produjo a instancia de un previo asesoramiento legal, en segundo lugar que cuando se entregó presentaba, externa mente, un aspecto completamente limpio y con ropas nada apropiadas, como lo era usar mallas como pantalones, un batín corto y zapatillas de estar por casa, que inducen a pensar que tal aspecto se debió a hacer desaparecer los vestigios para que constataran la presencia de restos de los disparos, en tercer lugar que en ningún momento ha colaborado al tiempo de localizar el arma que utilizó y que al momento presente no ha sido habida, que a lo largo de la instrucción llegó a negar que hubiera sido él el que había realizado el hecho haciendo recaer la responsabilidad a su hermano (Tomo III folio 31), que en ningún caso facilitó la localización del conductor que le trajo a DIRECCION000 y por último que se ha presentado su actuación cómo propia de un DIRECCION006, que ya ha quedado descartado conforme a lo recogido en el anterior fundamento.
Sobre tales bases no puede aceptarse la apreciación de la atenuante de confesión, ni siquiera en su carácter de análoga significación que las anteriores, pues que en ningún caso se observa que haya existido una conducta facilitadora de la administración de justicia que se configura como el factor de la asunción de tal atenuante.
NOVENO.- Por las acusaciones se instó la aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, en relación con la muerte de Amalia, en su cualidad de agravante.
Dicha circunstancia la recoge el C. Penal en su art. 23 al decir que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente'.
En el presente supuesto las relaciones objetivas que permiten su aplicación vienen claramente definidas a través de los hechos probados en los que se recoge que existió entre Amalia y Teodosio una relación análoga de afectividad, hasta el punto de que no solo convivieron juntos durante un periodo de tiempo prolongado sino que llegaron a tener un hijo común y además tal relación se acredita por la sumisión de una conducta anterior de Teodosio a un procedimiento en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por motivo de otros hechos contra Amalia, que fue en el que dictó la orden de alejamiento, que finalmente fue incumplida por el acusado.
DECIMO.- En cuanto a la penalidad y en atención, por lo que supone el asesinato de Amalia, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco, en su calidad de agravante, de conformidad con lo recogido en el art. 66.3ª en atención que tal infracción viene sancionado con pena de quince a veinticinco años de prisión, la extensión lo sería en el grado superior de la pena que a barca el tiempo de 20 a 25 años, lo que supone que en función de la gravedad del hecho, la personalidad tan peculiar del acusado y el conjunto de infracciones que le rodean, la extensión debe serlo de 22 años y seis meses de prisión.
Pena que de conformidad con lo recogido en el art. 55 del C. Penal lleva aparejada la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la posibilidad de privación de la patria potestad como facultativa de los tribunales.
En este sentido se considera oportuno la imposición de dicha pena accesoria de privación de la patria potestad, conforme han quedado los hechos probados reflejados, pues que tal y como se recoge en la STS 568/15 al tiempo de revocar los motivos de la no imposición por el Tribunal de instancia de dicha pena que 'Pues bien, se está en el caso de considerar que la decisión del Tribunal de instancia no resulta acorde con el derecho ni muy especialmente con la protección que merecen los menores, pues es un dato incontestable que la presencia de la menor en el ataque a su madre efectuado por su padre, va a tener un prolongado efecto negativo en el desarrollo de la menor de mantener la patria potestad, que por ello resulta incompatible y por tanto aparece sin justificación razonable la decisión del Tribunal de instancia'.
E igualmente de conformidad con el art. 49 en relación con el art. 57 procede imponer la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION000, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel a sus domicilio, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, todo ello durante el tiempo de VEINTICINCO AÑOS.
En segundo lugar y por lo que supone el asesinato de Luisa y en cuanto en dicho acto no concurren circunstancias modificativas, partiendo de la misma base establecida en el art. 139 la pena a imponer se encuentra entre los quince a veinticinco años de prisión, y de conformidad con lo recogido en el art. 66.6ª pudiendo recorrer la totalidad de dicha extensión los Jueces y Tribunales y poniendo la pena en función de las circunstancias personales del acusado y de la mayor o menor gravedad del hecho y dada las mismas consideraciones tenidas en cuenta al tiempo de la anterior condena, la pena a imponer lo será por extensión de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta.
E igualmente de conformidad con el art. 49 en relación con el art. 57 procede imponer la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION000, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel a sus domicilio, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, durante todo ello el tiempo de VEINTIDÓS AÑOS.
En tercer lugar y por lo que supone el delito de tenencia ilícita de armas que se sanciona con penas de uno a dos años de prisión, en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se estima en consideración de la gravedad del hecho, en cuanto que el arma ha servido como medio para cometer los delitos de asesinato, que debe imponerse la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En cuarto lugar y por lo que supone el delito de quebrantamiento de medida cautelar, el mismo se encuentra sancionado con pena de seis meses a un año, procede en asunción de los mismos razonamientos del párrafo anterior imponer la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En este sentido y solicitado por el Ministerio Fiscal la aplicación del art. 36.2 pfº 2, resulta procedente su admisión ante la gravedad de los hechos y la multiplicidad de infracciones cometidas por el acusado.
Penas que de conformidad con lo recogido en el art. 76.1 c) tendrán un máximo de cumplimiento efectivo de cuarenta años.
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo recogido en el art. 123 del C. Penal procede la imposición de las costas procesales al acusado.
E igualmente de conformidad con lo recogido en el art. 109 del C. Penal toda persona responsable de un delito o falta viene obligada a reparar los daños y perjuicios por él causados, estableciéndose en el art. 110 que dicha indemnización comprenderá los perjuicios materiales y morales.
En este orden de cosas y en cuanto a las muertes de Amalia y Luisa, por el Ministerio Fiscal se instó una indemnización a los herederos de Amalia en 50.000 euros, a los herederos de Luisa en 40.000 euros y al Gobierno de España en 51.120.96 euros, más sus intereses legales.
Por la Acusación particular se interesó una indemnización de 300.000 euros a la familia de las fallecidas.
Por la Acusación popular se instó la indemnización por cada una de las muertes de 180.000 euros para cada una de las familias de las fallecidas
En este orden de cuestiones, es innegable la existencia de un perjuicio moral inherente a las muertes producidas. La determinación de los perjuicios sufridos por los herederos de Amalia y Luisa es una cuestión de nada fácil solución, en la medida que no existe posibilidad de establecer criterios de carácter objetivo sobre los que poder sustentar una u otra cantidad, pues la valoración de su ausencia, debe igualmente conjugarse con el hecho de las cargas que la víctima tenía y deben pasar a otros parientes, de todo lo cual nada se ha traído a la causa.
Pero además en el presente supuesto, y atendido el principio dispositivo que debe regir en esta cuestión, la respuesta a dar en esta resolución, debe de ajustarse a las peticiones formuladas. Dichas peticiones en ningún caso se consideran lo suficientemente individualizadas, pues no se realiza mención en ningún caso a personas concretas y más específicamente al hijo y nieto de las fallecidas. Las referencias generales en orden a los herederos o familias sin determinación de los mismos y teniendo en cuenta la distinta posible distribución en orden a la existencia de sucesión testamentaria o intestada impide llegar a una conclusión concreta. Por ello no resulta en el presente supuesto adecuada la remisión que pudiera hacerse a las indemnizaciones establecidas en el baremo para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación en cuanto que en el mismo si se realiza especificación concreta, lo que, como se ha dicho no acontece en el presente supuesto.
En todo caso la indemnización puede fijarse en la suma de 60.000 euros, por cada una de las muertes, y a favor, como mayor posible concreción de los beneficiarios de las mismas, de los herederos de una y otra.
Indemnización para que se tiene en cuenta tanto el efecto material de la ausencia de dichas personas como el mayor soporte de cargas que precisa mente dicha ausencia supone.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta, PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo Jose Manuel, y a la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION000, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel a sus domicilio, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, durante todo ello el tiempo de VEINTICINCO AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de un segundo delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta y a la prohibición de residir y de concurrir al término municipal de DIRECCION000, así como de acercarse a menos de 500 metros de las personas de Pedro Enrique, Miguel Ángel y Abel a sus domicilio, lugares de trabajo o lugar por ellos frecuentado, prohibición que se extiende a la de comunicarse con los mismos, por cualquier medio, directa o indirectamente, durante todo ello el tiempo de VEINTIDÓS AÑOS.
Que debo condenar y condeno a Teodosio, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente el penado deberá indemnizar a los herederos respectivamente de Amalia y Luisa, en la suma de 60.000 euros, por cada una de las muertes y al Gobierno de España en la suma de 51.150,96 Euros.
Igualmente se le condena al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones.
Se establece como máximo de cumplimiento de las penas impuestas el tiempo de CUARENTA AÑOS.
Procede que el penado no pueda obtener el tercer grado de trata miento penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena impuesta.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiendo de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
