Última revisión
17/10/2019
Sentencia Penal Nº 425/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10275/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 425/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100502
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2998
Núm. Roj: STS 2998:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION (P) núm.: 10275/2019 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Antonio del Moral Garcia
D. Andres Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
'PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n° 2073/2017 dimanante del Juzgado de lo Penal n° 36 de Madrid en la que resultó condenado por sentencia de fecha 08/05/2017 , firme el día 04/10/2017, Faustino , como autor de un delito de lesiones y maltrato familiar, a la pena de nueve meses de prisión, un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas y un año y nueve meses de prohibición de aproximación y de comunicación respecto de la víctima. SEGUNDO.- Por la representación del penado se remitió escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias número 224/16, 494/16, 253/17 y 2073/17 a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado. TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó el contenido que es de ver en autos. CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas: 1.- Ejecutoria núm. 224/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, en virtud de Sentencia de fecha 03/06/2015 , por hechos cometidos el día 28/05/2015, a la pena de 12 meses de prisión; 2.- Ejecutoria número 494/16, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, en virtud de Sentencia de fecha 27/07/2015 , por hechos cometidos el día 27/05/2015, a la pena de 7 meses y 16 días de prisión; 3.- Ejecutoria número 253/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 19/12/2016 , por hechos cometidos los días 06/07/2016, 04/08/2016 y 04/092016, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, 9 meses y 1 día de prisión y 9 meses y 1 día de prisión; y 4.- Ejecutoria número 2073/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 08/05/2017 , por hechos cometidos el día 12/04/2015, a la pena de 9 meses de prisión y 11 meses de prisión'.
'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO la acumulación de las penas impuestas al penado Faustino ; de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico Tercero de esta resolución, con la fijación del límite máximo que se contempla en el Razonamiento Jurídico Cuarto. Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación. Firme que sea la presente resolución, póngase en conocimiento del Director del Centro Penitenciario de MADRID IV (Navalcarnero) donde se encuentra interno la penada'.
Primero.- Lo invoco por Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 y artículo 988 de la L.E.Criminal , al haberse infringido el artículo 76 del Código Penal , en relación con los artículos 10 , 15 y 25,2 de la Constitución Española , y la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Segundo.- Lo invoco al amparo del art. 5.4 la L.O.P.J . al haberse infringido los artículos 10 , 15 y 25.2 de la Constitución Española que proclaman el derecho a la integridad y la prohibición de penas o tratos inhumanos y degradantes, así como la orientación de las penas hacia la reeducación y reinserción social.
Fundamentos
Se recoge en el auto recurrido que deben distinguirse dos bloques:
'1º.- La causa número 224/16 correspondiente a la sentencia de 03/06/2015 . A ella serían acumulables:
Causa número 494/16 cuya Sentencia es de fecha 27/07/2015 , por hechos cometidos el día 27/05/2015; y
Causa número 2073/17, cuya Sentencia es de fecha 08/05/2017 por hechos cometidos el 12/04/2015.
En este bloque procede la acumulación, puesto que el triple de la pena más grave (es decir 12 meses de prisión en la Ejecutoria número 224/16) es inferior a la suma aritmética de las penas impuestas (que sería de 39 meses y 16 días).
2°.- La causa número 253/17, cuya fecha de Sentencia definitiva es de 19/12/2016 . A ella no sería acumulable ninguna otra ejecutoria.
De conformidad con lo expuesto la pena más grave de las impuestas al reo en el primer bloque es la de 12 meses de prisión, por lo que el límite máximo conforme al Art. 76.1 CP ha de ser el del triple de ésta, es decir, la pena de 36 meses de prisión'.
Con ello, como mantiene la fiscalía, el total de cumplimiento asciende a 63 meses y 3 días.
Ciertamente, la acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el art. 988 LECr tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión cronológica, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hubieran podido ser enjuiciados en un solo proceso, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias dictadas y las de comisión de los hechos enjuiciados en las mismas, de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior. Tal como se decía en las SSTS 742/2014, de 13 de noviembre , 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 y 207/2014 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, se ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad 'temporal', es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero , se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución ).
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
En consecuencia, se debe excluir de la acumulación cualquier sentencia cuando los hechos por los que la misma ha recaído ocurrieron con posterioridad al dictado de las anteriores. De esta forma no podrán acumularse entre sí varias condenas cuando los hechos por los que ha recaído alguna de ellas sea posterior al dictado de cualquiera de las sentencias.
Y esta Sala en pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del artículo 76: 'la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
Además el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno 27 de junio de 2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas se extendió en los siguientes términos:
1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).
2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.
3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.
4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P ., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.
5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.
Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.
6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.
7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.
8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.
9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.
10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del art. 801 LECr ), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.
11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.
La propuesta que se lleva a cabo es más favorable, por cuanto sería acumular las siguientes:
3 Penal Nº 32 Madrid 253/201706/07/201619/12/2016-- 9 meses y 1 día 04/08/2016 -- 9 meses y 1 día 04/09/2016 -- 9 meses y 1 día 4 Penal Nº 32 Madrid 2073/2017 12/04/2015 08/05/2017 -- 9 meses prisión -- 11 meses prisión
Límite máximo de cumplimiento 33 meses (triple de la pena más grave, 11 meses, ejec. 2073/2017), inferior a la suma aritmética que asciende a 47 meses y 3 días.
Las ejec. 224/2016 del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá y 494/2016 del Juzgado de lo Penal 2 de Alcalá no son acumulables, pues la suma aritmética es inferior al triple de la más grave, y deben cumplirse por separado.
El total de cumplimiento asciende a 52 meses y 16 días, más favorable que el Auto impugnado en el que el total de cumplimiento sería 63 meses y 3 días.
La propuesta recurrida asciende a un cumplimiento de 63 meses y 3 días fruto de la medida de la acumulación de la 224/16, 494/16 y Causa número 2073/17.
Se deja aparte la 253/2017.
Pero la propuesta es más favorable por cuanto supone la suma de los 33 meses de la triple de la más grave de 11 según el cuadro más las 224/2016 y 494/2016 que llevan a un total de
Se estima, en consecuencia, el motivo de impugnación casacional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia
Andres Palomo Del Arco Vicente Magro Servet
Susana Polo Garcia
