Última revisión
19/05/2022
Sentencia Penal Nº 425/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 20598/2021 de 29 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 425/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100418
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1677
Núm. Roj: STS 1677:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/04/2022
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20598/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/04/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: crc
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20598/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 29 de abril de 2022.
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina 20598/2021 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'Se acuerda suspender el resto de la pena que queda por cumplir al penado Francisco por el plazo que resta hasta la fecha de licenciamiento definitivo (25/05/2021) y conceder al mismo la libertad condicional por razón de enfermedad grave e incurable y con imposición de las siguientes reglas de conducta:
1.- Obligación de residir en el domicilio del familiar que le avala una vez sea dada el alta hospitalaria, con la obligación de participar a este Juzgado los cambios de domicilio o residencia que realizare.
2.- Sumisión a tratamiento médico para seguimiento de su enfermedad.
3.- Seguimiento por los Servicios Sociales Penitenciarios, con presentaciones en las fechas que los mismos determinen...'.
'Se acuerda
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado cuando sea habido, y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario, haciéndoles saber a aquellos que no es firme y que frente a ella se podrá interponer recurso de reforma o apelación, este último con carácter principal o subsidiario de aquel. La reforma dentro del plazo improrrogable de tres días hábiles siguientes a su notificación y de cinco la apelación, y ambos ante este mismo juzgado que conocerá del primero, interponiéndose el segundo para ante el Juzgado/Tribunal Sentenciador. ( DA 5ª de la LOPJ y arts. 211 y 766 de la LECrim).'.
'
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Francisco contra el auto de fecha 15/03/21, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla la Mancha, en el Expediente nº seis/18, expediente genérico nº 1132/15.
CONFIRMAR la resolución recurrida, declarando de oficio las costas.
NOTIFIQUESE la presente al Ministerio Fiscal y parte recurrente
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su unión a los autos de su razón, y únase otro al rollo de Sala.'.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ: por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 24 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ: por vulneración a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, ambos tutelados en el artículo 24 de la Constitución Española.
Fundamentos
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del penado, que fue desestimado por Auto de 28 de mayo de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, habiéndose interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina, de conformidad con la disposición adicional quinta de la LOPJ, reclamando la improcedencia de revocar la libertad condicional concedida y, en su defecto, que el tiempo que el recurrente estuvo en situación de libertad condicional se compute como de cumplimiento, por considerar que le es aplicable la regulación anterior a la reforma introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 1/2015.
No son por tanto válidos, como resoluciones de contraste, los Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que el recurrente contrapone a la resolución que impugna. El Auto recurrido, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, efectivamente priva al recurrente de la libertad condicional concedida sobre la base de existir otra resolución judicial que acordó su prisión provisional como presunto autor de ciertos delitos supuestamente perpetrados con posterioridad a la concesión del beneficio. Sin embargo, las resoluciones que se le contraponen no son Autos interpretativos de las normas que regulan la revocación de la libertad condicional y que hayan sido dictados en apelación por alguna Audiencia Provincial, sino que se trata de sendas resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria de Madrid y Córdoba. De otro lado, estas resoluciones de contraste tampoco se ajustan a la cuestión en la que la Audiencia Provincial de Valencia asienta su decisión. El primero se limita a abordar los efectos que tiene una condena firme para la libertad condicional en función de que el beneficio de la libertad se hubiera concedido conforme a la regulación introducida por la LO 1/2015 o en virtud de la regulación anterior. Por su parte, la resolución emitida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado cordobés proclama que el régimen de suspensión de la pena privativa de libertad establecido por la LO 1/2015 sólo resulta aplicable a hechos delictivos perpetrados con anterioridad a la reforma si la nueva regulación resultara más beneficiosa para el reo que la ley que estaba vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, lo que resulta conforme con la doctrina fijada por esta Sala en nuestra sentencia para unificación de doctrina 380/2021, de 5 de mayo.
En todo caso, las cuestiones que suscita el recurrente sobre la libertad condicional pueden ser abordadas en su fondo sin acogernos al óbice de que se hayan invocado autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria como resoluciones de contraste pues, como aduce el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso, existen resoluciones de las Audiencias Provinciales y de esta misma Sala que hacen referencia al régimen transitorio de la libertad condicional, a lo que añadimos que pueden identificarse resoluciones en sede de Audiencia Provincial que, enfrentándose a la resolución impugnada, parten de que la revocación de la libertad condicional depende de la existencia de una resolución firme de condena por la comisión de nuevos delitos y no de la adopción de la medida cautelar de prisión provisional por concurrencia de indicios firmes de responsabilidad, de lo que es expresión el Auto 178/2019, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Álava de 17 de abril de 2019.
El recurrente expone que se ha revocado la libertad condicional que se le concedió el 20 de marzo de 2018 por haber entrado en prisión provisional por la presunta comisión de un nuevo delito y sin que se haya dictado sentencia que declare probada su responsabilidad, con quebranto por ello de su derecho a la presunción de inocencia a la hora de aplicar el artículo 90.5 del Código Penal que, en su remisión a la aplicabilidad del artículo 86.1 del mismo texto punitivo, establece que se revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y de la libertad condicional concedida cuando '
Sostiene así el recurso que, en tanto no exista una sentencia firme sobre el fondo de una responsabilidad por delito, no cabe afirmar que el liberado '
Resalta también el recurrente que la doctrina de esta Sala (recogida en la STS 380/2021, de 5 mayo y no en la STS 562/2020, de 29 de octubre, que aduce el motivo), determina que para la libertad condicional deberá aplicarse la legislación vigente al momento en que los hechos tuvieron lugar, salvo que la regulación introducida por la LO 1/2015 resulte más favorable para el penado, lo que no puede predicarse en el presente supuesto desde el momento en que la nueva regulación obliga al penado a cumplir el tiempo pasado en libertad condicional cuando esta sea revocada, mientras que la legislación vigente a la fecha de comisión del delito establecía en su artículo 93.1 que 'El periodo de libertad condicional durará todo el tiempo que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho periodo el reo delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida, y el penado reingresará en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional'.
Finalmente aduce que aun cuando resultara de aplicación la nueva regulación de la libertad condicional, el vigente redactado establece que para su revocación no basta con que el interno haya retomado la senda criminal y haya sido sancionado por ello, sino que el artículo 86.1.a) del Código Penal introduce un complemento adicional consistente en que se trate de '
Partiendo de esa doctrina, al interno ahora recurrente le era aplicable el régimen de la libertad condicional establecido con anterioridad a la LO 1/2015.
Cierto es que en el presente supuesto la concesión se materializó antes de que esta Sala fijara la interpretación, de modo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Ocaña concedió la libertad condicional de la LO 1/2015 (la lectura del auto de concesión de libertad condicional deja esto claro, pues en el mismo se llega a referir que en caso de revocación no se computará el tiempo pasado en esta situación), sin que su decisión fuera objeto de recurso.
No obstante, como también admite el Ministerio Fiscal, no puede considerarse que la decisión concediendo al penado la libertad condicional resultara desfavorable con relación a su situación de prisión que padecía, de suerte que no resultaba exigible que el recurso se interpusiera a los solos efectos de discrepar de la aplicación de un régimen regulatorio que no introducía todavía ningún gravamen tangible. Se muestra lógico que en estos supuestos se acoja el cambio decidido por el Juez y que la discrepancia se articule cuando la regulación normativa que se aplica conduzca efectivamente a los resultados de los que el justiciable discrepa. Es esta la decisión que genera el gravamen y la que se ofrecerá como objeto de impugnación por las razones que puedan llegar a sustentar la disconformidad, sin que pueda asumirse tampoco que las normas de orden público reguladoras de la liquidación de condena puedan desactivarse de futuro por la posición procesal del penado en un momento determinado o, incluso, por la estrategia procesal que haya desplegado su letrado al recurrir o no recurrir la decisión primitiva.
De este modo, la libertad condicional sólo podía ser revocada por la constatación de un fracaso del tratamiento penitenciario (supuestos de reiteración delictiva) o por la desatención de unas necesidades formativas identificadas como necesarias y cuya inobservancia cuestionaba profundamente la operatividad del tratamiento penitenciario o introducía un riesgo para la seguridad colectiva (infracción de las reglas de conducta), existiendo una obligación de que el tratamiento penitenciario sintetizara los instrumentos de resocialización que debían imponerse específicamente al reo para esta fase de cumplimiento de la pena. Una lectura que, como indica el Ministerio Público en su impugnación al recurso, fundamentó la conclusión 35.ª de las Jornadas de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria de 2013, que recogió que: '
De un lado, se mantienen las posibilidades de revocación que recogía la regulación derogada, aun con la consideración más favorable de que la revocación se supedita claramente a una evaluación judicial de gravedad y pertinencia en el caso concreto [ arts. 86.1.a) y 86.2 del Código Penal]. Como anteriormente, el vigente artículo 90.5 del Código Penal dispone que son aplicables a la libertad condicional las normas contenidas en los artículos 83, 86 y 87, de modo que se revocará el beneficio, ordenándose la ejecución de la pena suspendida, cuando el penado '
Sin embargo, se añaden nuevos supuestos de revocación de la libertad condicional que el legislador no contempló en la regulación que se deroga. El vigente artículo 86.1.b) recoge la posibilidad de revocar la libertad condicional cuando el penado '...se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria', y fundamentalmente '...cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada' ( art. 90.5 del Código Penal). Esto es, el legislador permite la revocación de la libertad condicional en todos aquellos supuestos en los que desaparezcan las razones que permitían confiar en la compatibilidad de este beneficio con la seguridad colectiva, aun cuando el desajuste sobrevenido descanse en circunstancias ajenas a las inicialmente previstas y que se reflejaron en las reglas de comportamiento específica y motivadamente impuestas al penado.
Surge así un motivo de revocación de la libertad condicional que no contemplaba la legislación derogada y cuya aplicación retroactiva no resulta factible.
En todo caso el nuevo pronóstico, como juicio hipotético a realizar por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, incluye valorar la firmeza de los indicios de comisión de un nuevo delito por el beneficiario y las circunstancias que reflejan la probabilidad de que se haya producido una reversión del tratamiento penitenciario o de que el mantenimiento de la libertad condicional introduzca un riesgo social anteriormente inexistente. Es este un juicio de pronóstico que, orientado a mantener las premisas básicas de la libertad condicional, no conculca el derecho a la presunción de inocencia cuando termina por justificar que se cumpla le pena inherente a un delito por el que el beneficiario ya fue juzgado y condenado. En todo caso, la valoración debe nacer de un contacto directo del Juez de Vigilancia Penitenciaria con los hechos y no puede fundarse, abstracta y exclusivamente, en la convicción de culpabilidad que mantenga otro Juez de instrucción respecto de un presunto delito.
Por otro lado, dado que no se ha condenado al recurrente por la comisión de un nuevo delito, de cuya atribución de responsabilidad le preserva el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, ni se identifica tampoco en la decisión ninguna razón que apunte que se han quebrantado las específicas reglas de conducta que en su día se le impusieron, procede revocar la decisión que se impugna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso.
Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
