Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Penal Nº 426/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 392/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 426/2006

Núm. Cendoj: 15030370012006100222

Núm. Ecli: ES:AP C:2006:2735

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00426/2006

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 001

Rollo: 0000392 /2006

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000052 /2006

N U M E R O 426

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los

Ilustrísimos Señores D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS- Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de apelación penal número 392/2006 procedente del Juzgado de lo Penal número cuatro de A Coruña, sobre amenazas en el ámbito familiar, entre partes de la una como apelante Gonzalo , y de la otra como apelado el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado del Juzgado de lo Penal número cuatro de A Coruña, con fecha tres de julio de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno al acusado Gonzalo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de amenazas leves de género, verificado en el domicilio común -asimismo definido- a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un mes y la prohibición de aproximarse a Beatriz , a su domicilio o lugar de trabajo en un radio aproximado de 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio incluido el telefónico por tiempo de un año y diez meses, con imposición de las cosas causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. También para la medida de alejamiento será de abono el tiempo en que se le impuso cautelarmente la medida por la orden de protección (del 22 al 24 de noviembre de 2005 y desde esta fecha por un periodo de seis meses).

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta, en términos generales, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, si bien han de incluirse las siguientes matizaciones:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que Gonzalo de 52 años de edad y sin antecedentes penales, convivía con su esposa Beatriz de 43 años de edad en el domicilio de Cee, C/ RUA000 núm. NUM000 , NUM001 . En fecha 1 de septiembre de 2005 había recaído sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión decretando la separación del matrimonio y atribuyendo el uso de la vivienda a la esposa.

El día 21 de noviembre de 2005 Gonzalo mantuvo una discusión con su esposa en al vivienda familiar, al no querer dejar el domicilio conyugal, alterándose y diciéndole a Beatriz que "antes de marchar del piso compraba una pistola y los mataba a todos".

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, en términos generales, la fundamentación de la sentencia recurrida, salvo en cuanto contradiga la de esta resolución.

SEGUNDO.- El análisis de la prueba testifical efectuada por el apelante contradice la del Juzgado "a quo", aprovechando para ello efectivas pero mínimas discrepancias y contradicciones de detalle en lo declarado por las víctimas.

Es así que la esposa del apelante y su hija coinciden en destacar que el apelante profirió amenazas en un tono suficiente como para alarmarlas y atemorizarlas.

Es llamativa esa coincidencia, junto con la admisión por parte del apelante de una frase de claro contenido amenazante, porque no justifica ese análisis minucioso de testimonios, ya que si hubo las amenazas y el contexto, tono y causas de las mismas está acreditado parece inútil destacar algunas divergencias no esenciales, porque en esa clase de situaciones tensas, la memoria suele recuperar la esencia de lo ocurrido y reconstruirlo con matices interesados, pero nunca , salvo que se mienta, se olvida o altera el núcleo básico de lo ocurrido.

Verdad es que la nueva criminalización de las denominadas amenazas leves supone una alteración básica de la consideración de esas conductas, agravándose ahora al elevar a categoría de delito lo que durante siglos ha sido una simple falta.

No es infrecuente que en ámbitos coloquiales se utilicen expresiones como las que usó el apelante en términos distendidos donde el exceso de la intimación puede funcionar como ejemplo, admonición o burla, pero no parece ser el caso, en un contexto tenso por el conflicto conyugal.

En cualquier caso el legislador ha optado por penalizar excesos verbales en esta clase de situaciones para precaver males que la denominada violencia de género parece haber convertido en endémicos, de modo que es inútil argumentar sobre la levedad de la amenaza que el propio legislador reconoce en el tipo.

Ahora bien, pocas veces puede ser tan de aplicación lo previsto en el art. 171.6 , pues el apelante es un hombre que nunca recurrió a clase alguna de violencia de género en su dilatada convivencia conyugal, no consta que haya exteriorizado ulteriormente ninguna conducta agresiva o especialmente hostil y parece haber proferido las frases amenazantes desde una perspectiva más próxima a una descripción incompetente y excesiva de su opinión sobre las consecuencias del conflicto conyugal, que a una intimación mínimamente seria, como se desprende sin duda de la levedad reconocida por todas las partes y el propio Juzgado "a quo", luego deben moderarse las penas, sin que ello se deba a los supuestos defectos de individualización en la sentencia recurrida que son inexistentes, siquiera lo resuelto sobre el alejamiento y prohibición de comunicarse debe mantenerse por parecer un tiempo razonable y responder a la nueva situación en que los cónyuges han roto de forma contenciosa su anterior convivencia.

TERCERO.- Al estimarse en parte el recurso, procede declarar de oficio las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número cuatro de A Coruña de tres de julio de dos mil seis , en autos 52/2006, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y, en consecuencia se reduce a 4 meses y 15 días la duración de las penas impuestas de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a un año y seis meses la duración de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.

Notifíquese.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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