Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2007

Última revisión
13/07/2007

Sentencia Penal Nº 426/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 125/2007 de 13 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 426/2007

Núm. Cendoj: 29067370082007100216

Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2181


Voces

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Investigado o encausado

Grabación

Inviolabilidad del domicilio

Violencia

Violencia doméstica

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Individualización de la pena

Falta de lesiones

Pena de alejamiento

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 125/07

Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 195/06

Procede del Juzgado de VIOLENCIA SOBRE LA MUJER n º 1 de MALAGA

Diligencias Previas nº 266/06

SENTENCIA Nº 426

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

D. Pedro Molero Gómez

*****************************************

En la ciudad de Málaga, a 13 de julio de 2.007.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 195/06 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, contra Inocencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Málaga, vecino de Benalmádena Urb. DIRECCION000 bloque NUM000 , apart. NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , de ignorada solvencia y en libertad provisional por la presente causa; representado por la procuradora Dª ROSA GONZALEZ ILLESCAS y defendido por la letrada Dª LOURDES MATA DE DAMAS .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadora particular Guadalupe , representada por el procurador Don EDUARDO MAGNO GOMEZ y asistida por la letrada Dª BELEN RODRIGUEZ CAMPOS .

Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, con fecha 3/05/06 , dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que el acusado Inocencio mantuvo una relación sentimental ya finalizada con Guadalupe , y sobre las 23:15 horas del día 10/10/05, la misma se personó en el domicilio del acusado sito en urbanización Alquivi de Benalmádena, en compañía de una amiga llamada Yolanda, al objeto de recoger efectos personales que había dejado en el mismo. Tras discutir por unos discos, el acusado la cogió por los brazos empujándola para que se marchase de su domicilio, cayendo al suelo. Que consecuencia de los hechos descritos Guadalupe resultó con hematoma alargado de unos 7 cm en dorso del antebrazo izquierdo, excoriaciones lineales en costado izquierdo y dolor en la espalda, de las cuales sanó tras una primera asistencia sanitaria invirtiendo en su curación dos días ".

En la expresada resolución se pronunció el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, tipificado y penado en el art. 153.1 y 4 del C.P . (redacción dada por la L.O. 1/2004,28 diciembre ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO Y UN DIA, Y PROHIBICION DE acercarse a la persona y domicilio de Guadalupe , a una distancia no inferior a 500 metros, y comunicar con ella por cualquier medio (telefónico postal, correo electrónico, etc...), durante un período de DOS AÑOS; debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil a Guadalupe la cantidad de 50 Euros; con expresa condena en costas ".

SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del condenado, y admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización por término de cinco días, a los fines previstos en el art. 803.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo el día 9 de los corrientes.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las formalidades legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de apelación interpuesto por la defensa del condenado se denuncia un presunto error en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, pues según el parecer de esta parte no es cierto que el Sr. Inocencio cogiera de los brazos a Guadalupe , sino que ésta, que se negaba a salir de la vivienda pese a los requerimientos de que estaba siendo objeto, resbaló y cayó al suelo debido a que llevaba puestas unas botas camperas

Para una adecuada resolución del recurso han de tenerse en cuenta los antecedentes del caso. Pese a la negativa del acusado a admitirlo (en el plenario manifestó que solo existió una relación de carácter sexual), Inocencio y Guadalupe mantuvieron una breve relación sentimental que se inició en agosto de 2.005, terminando el 8 de octubre de ese mismo año, prolongándose por lo tanto durante unos dos meses tan solo. Al parecer, la causa de la ruptura fue que la Sra. Guadalupe sorprendió al encausado con otra mujer.

El día de autos la joven fue a la vivienda de Inocencio para recoger las escasa pertenencias que allí tenía, entre ellas varias grabaciones musicales, accediendo el Sr. Inocencio a su entrega, si bien, y pese a que Guadalupe entró en la vivienda para encontrarlos (según el acusado sin su permiso), faltaban parte de los CD?s que ella reclamaban, diciéndole él que los tendría en su coche, que se fuera de su casa que ya se los mandaría por correo, a lo que la Sra. se negó, diciéndole Inocencio que si no se iba llamaría a la policía, tras lo cual se produjo en altercado que es objeto de las presentes actuaciones.

Estos datos son esenciales para comprender lo que ocurrió el día de autos y para la calificación jurídico penal de los hechos, pues en ocasiones la aplicación estricta, literal y formalista de los preceptos penales resulta desproporcionada.

Recapitulando: fue la denunciante quien en horas intempestivas y sin avisar se personó en la vivienda del acusado con la intención de recoger sus pertenencias, a lo que éste no se negó, consintiendo incluso que entrara en ella, hasta que en un momento dado, ante el cariz que estaban tomado los acontecimientos, pidió a la mujer que la abandonara, a lo que indudablemente tenía derecho al ser la inviolabilidad del domicilio un derecho digno de protección constitucional, negándose Guadalupe a hacerlo.

En tal estado de cosas el Sr. Inocencio , que incluso había llamado a la Policía para arreglar la situación, posiblemente presa de los nervios, decidió acudir a las vías de echo y sacar por la fuerza a la mujer de su casa, cogiéndola de los brazos, cayendo la misma al suelo y provocándole lesiones leves. En definitiva, nos encontramos ante un incidente de muy escasa entidad en el que la violencia ejercida no guarda relación con la antigua relación sentimental que les unió, sin que exista constancia de otros episodios similares, no hallándonos en suma ante un supuesto de violencia doméstica, lo que hace inaplicables los tipos contenidos en el art. 153 del Código Penal .

SEGUNDO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se admiten, al ser el resultado de la prueba practicada en el plenario.

Hay que recordar que en nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada Jurisprudencia, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.

A mayor abundamiento, respecto de las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de las partes y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de tal modo que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia.

En el presente caso, no se observa error alguno en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia respecto de los hechos sometidos a su consideración, dando la Sala por reproducidos los acertados argumentos que sobre el particular contiene la sentencia de instancia, no existiendo tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los encausados.

TERCERO.- En cuanto a la calificación jurídica de las conductas llevadas a cabo por el acusado, de acuerdo con lo que se argumenta en el primer fundamento de derecho de la presente, deben ser considerado autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

Respecto de la individualización de la pena, se estima adecuada la imposición de la que se dirá atendidas las circunstancias del caso, sin que sea procedente por las razones expuestas la imposición de ninguna medida de alejamiento, al no observarse riesgo para la perjudicada que deba ser conjurado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme al número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña ROSA GONZALEZ ILLESCAS , en la representación que ostentan en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga el día 3/05/06 , en la causa anteriormente reseñada, revocamos dicha resolución, absolviendo a Inocencio del delito de malos tratos domésticos del que venía siendo acusado, condenándole como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de seis euros, declarando de oficio las costas de esta alzada y reduciendo las de primera instancia a las que corresponderían a un juicio de faltas, de manteniendo la indemnización acordada en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 426/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 125/2007 de 13 de Julio de 2007

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