Sentencia Penal Nº 426/20...io de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 24/2008 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 426/2008

Núm. Cendoj: 08019370052008100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 24/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número:225/07

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a 13 de junio del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado

procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito Contra La salud Pública, el cual pende ante esta Sala en virtud de

recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisabeth Hernández Vilagrasa en nombre y representación de D.

Hugo y defendido por la Letrada Doña Marta Argudo Alsina contra la sentencia dictada en los mismos el día 7 de

enero de 2008 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 EUROS, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, para lo cual se librarán los pertinentes Oficios. Se acuerda igualmente el comiso e ingreso en el Tesoro Público de la suma ocupada".

Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Hugo como responsable de un delito contra la salud pública se alega sustancialmente por la parte apelante, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, dado que asegura, existe contradicción entre lo manifestado por los agentes y su patrocinado que ha negado los hechos, que ni se tomó declaración al presunto comprador y que es chofer y tiene suficientes medios de vida.

SEGUNDO: Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de las manifestaciones de los cuatro testigos que han depuesto en el plenario, agentes de la Guardia Urbana, declarando dos de ellos, que observaron directamente la transacción y otros dos que a requerimiento de los primeros en el dispositivo policial, ocuparon al comprador la sustancia intervenida y al vendedor un billete de 10 euros en la mano, siendo reconocidos ambos por los primeros, existiendo por ello prueba bastante, -independiente de que no se le tomara declaración al comprador, cuyo testimonio por otro lado no fue propuesto por la defensa-, a lo que el Juzgador, precisamente en uso de la facultad que le viene impuesta y ya explicada anteriormente, ha otorgado plena credibilidad y sin que se aprecie en la sentencia ningún razonamiento incongruente o irracional. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

Se desestima el motivo.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2008 , dictada en el curso del procedimiento abreviado rápido número 225/07 del Juzgado de lo Penal 14 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.

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