Última revisión
22/05/2008
Sentencia Penal Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 102/2008 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 102/08-G
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 281/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2008.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 102/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 281/07, seguido por un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa frente a Enrique, siendo parte apelante este último, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cot Gargallo y defendido por la Letrada Sra. Villuendas Pérez y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en fecha treinta de octubre de dos mil siete , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Condenar a Enrique, como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena dos meses y medio de multa con cuotas diaria de 5 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Enrique, quien resultó condenado en ella como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa, descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de error en la valoración de la prueba,
al considerar que no existe suficiente prueba de cargo como para considerarle autor del delito de robo de uso en grado de tentativa y para el caso de desestimación interesó se impusiera la mínima cuota diaria para la multa. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es en este caso. Cuestiona el apelante su condena resaltando que cuando fue detenido no se encontró en su poder ningún tipo de herramienta apta para cometer el hecho delictivo, ni tampoco se hallaron sus huellas en el vehículo que se pretendía sustraer. Obvia el apelante un dato esencial y es la declaración del agente de policía que lo descubrió, mantenida en todo momento a lo largo de la tramitación de la causa de que lo encontraron dentro del vehículo que tenía el puente hecho
y que es al percatarse de la presencia policial cuando sale del vehículo y trata de marcharse del lugar impidiéndoselo los agentes al apercibirse de que el vehículo tiene la ventanilla fracturada. Por tanto, es evidente que el imputado falta a la verdad cuando asegura que solo se detuvo a mirar al vehículo que tenía la ventanilla rota; estaba dentro del mismo como declaró el policía que lo sorprendió in fraganti. No tener encima ningún instrumento apto para fracturar la ventana no es indicio suficiente como para desvirtuar la autoría fundada en la prueba de cargo descrita: pudo fracturarla con un golpe seco de puño, con una piedra que cogiese de los alrededores de la que pudo deshacerse posteriormente...como tampoco lo es la ausencia de huellas dactilares respecto a las cuales se ignora si es que no se tomaron ante la evidencia de encontrarse el imputado dentro del vehículo mismo, y teniendo en cuenta que ninguna pregunta sobre el particular realizó la defensa en el plenario al agente de Policía como debería haber hecho para tratar de acreditar esta línea defensiva ante la abrumadora prueba de cargo existente frente a su cliente. Por todo ello se considera que la sentencia está fundamentada en auténtica prueba de cargo y que por ello debe de ser confirmada la condena.
TERCERO.- Subsidiariamente y para el caso de desestimación del motivo principal de recurso, como ha sido, se interesa la rebaja de la cuota diaria de multa impuesta de 5 a 2 euros, la mínima legal, y ello al no haberse tomado en cuenta ningún dato relativo a la capacidad económica del denunciado aunque ahora en el recurso tampoco se acreditan gastos que impidan el pago de la cuota impuesta. El motivo debe perecer. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: "... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo),
otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 )" , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena". Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Cot Gargallo, en nombre y representación de Enrique contra la sentencia dictada a 30 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 281/07 debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
