Última revisión
09/12/2008
Sentencia Penal Nº 426/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 135/2008 de 09 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 426/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A N° 426
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 135/08-MJ
Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.
Procedimiento Abreviado 17/06
Diligencias Previas: 1725/04, Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a nueve de Diciembre de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 17/06, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo, en representación de la acusada Dª. Daniela , asistida de la Letrada Dª. Belén Plá Rendón; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltre. Sra. Dª. María José Sánchez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día siete de Marzo de dos mil siete, entregada en Secretaría el treinta de Junio de dos mil ocho, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Sara , como autora responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses, a razón de tres euros por día, lo que hace un total de quinientos cuarenta euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de cinco meses, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a Daniela en la cantidad de quinientos noventa y nueve euros con catorce céntimos (599,14 €), así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Daniela y Ignacio , como autores responsables de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de multa de seis meses, a razón de tres euros por día, lo que hace un total de quinientos cuarenta euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de cinco meses, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnicen, solidariamente, a Sara en la cantidad de mil doscientos cinco euros con veintisiete céntimos (1.205,27 €), así como al abono de un tercio de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Daniela , como autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de tres euros por día, lo que hace un total de treinta euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de un mes, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de una sexta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de diez días, a razón de tres euros por día, lo que hace un total de treinta euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de un mes, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como ala bono de una sexta parte de las costas procesales. ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Daniela , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente establece lo siguiente: " A consecuencia de problemas habidos entre un hijo de la acusada, Sara , y una sobrina de la también acusada, Daniela , las relaciones entre éstas se habían deteriorado.
En este contexto, el pasado día 18 de Febrero de 2004, en hora no determinada de su mañana, Sara se encontró con Daniela y éste le dijo "me cago en tus muertos, me cago en la puta de tu madre, eres una hija de puta y me tienes que comer le coño", y ya mas cerca le dijo igualmente que le tenía que dar una paliza.
El pasado día 11 de Mayo de 2004, sobre las 23 horas, los tres acusados se encontraban en el recinto de la Feria de Jerez de la Frontera, cuando se encontraban en el recinto de la Feria de Jerez de la Frontera, cuando acertaron a cruzarse y, sin que conste quien inició la discusión, Sara escupió en un pié a Daniela , reaccionando ésta empujándola contra una valla, por lo que Sara la golpeó con un paraguas que portaba, momento en el que el tercer acusado, Ignacio , esposo de Daniela , le dio a Sara un puñetazo en la cara.
Como consecuencia de esta reyerta se produjeron los siguientes resultados lesivos: A) Sara sufrió escoraciones en la cara lateral del cuello, contusión en labio superior derecho, rotura de pieza dental susceptible de reparación, cervicalgia y esguince de la articulación temporomandibular derecha, de las que curó, sin secuelas, a los veinte días, durante cinco de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en colocación de collarín cervical e inmovilización mediante reposo de la articulación tempromandibular. B) Daniela sufrió traumatismo en el antebrazo izquierdo y fisura en la epífisis distal del radio izquierdo, de las que curó, sin secuelas, a los treinta días, de los que veintidós estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización del brazo y Aines.
Días mas tarde, concretamente, el 9 de Junio de 2004, Ignacio se encontró en la puerta del bloque a Diego , esposo de Sara y, al tiempo que le decía que era una chivata y una maricona, le dijo también que le daría una paliza cuando le cogiera solo.".
A ello debemos añadir el siguiente párrafo: " El juicio se celebró el 27 de Febrero de dos mil siete y la sentencia fue entregada en Secretaría el treinta de Junio de dos mil ocho .".
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso que se formula por la acusada hace referencia al tema de la responsabilidad civil, entendiendo que las cantidades otorgadas no se corresponden al baremo aplicable, teniendo en cuenta que para la concesión de las indemnizaciones el juez a quo se ha basado en el baremo de aplicación a los accidentes de tráfico, sin que haga constar cuenta alguna no cálculo que haya podido aplicar. No obstante, tomando como base el Baremo que manifiesta aplicar, resulta que lo que ha existido es un mero error en la sentencia, para lo cual la ley procesal arbitra medios que hacen innecesario acudir a la vía de la apelación, sobre todo cuando resulta que la sentencia se dicta al año y cuatro meses del juicio. Quizás por dicha tardanza la letrada solo lee el fallo y no se apercibe que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia las indemnizaciones se establecen correctamente y son justa al contrario de lo que se establece en el fallo de la resolución. A Daniela la indemnización que se concede es de mil doscientos cinco euros con veintisiete céntimos, y a Sara la suma es de quinientas noventa y nueve euros con catorce céntimos, que estimamos es la correcta y la que debe reflejarse en el fallo de esta resolución, sin que tengamos mayor criterio para la misma dado el escueto razonamiento del juez a quo.
SEGUNDO-. El dictado de la sentencia un año y tres meses después del juicio, entiende la sala que debe tener un alcance en cuanto a la prescripción de las faltas, no de los delitos, ya que estos prescriben en el plazo de tres años previsto en el artículo 131.1 del Código Penal . Sobre la apreciación de la prescripción por transcurso del plazo de 6 meses durante la tramitación del dictado de la sentencia se ha pronunciado la ST A.P. de Madrid 10/05/2007 cuando señala que constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. Parecer que alienta, entre otras, en sentencias de 31 de mayo de 1976, 27 de junio de 1986, 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 . No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de juicio y sin dictarse sentencia, e incluso con ella dictada y carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (Véase STS de 8 de febrero de 1995 ).
Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no se dicte o no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria y ase hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).
A la paralización del procedimiento durante la tramitación del recurso se ha referido la STTS 1097/04, 7-9 cuando señala que la paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia en primera instancia y tener por preparado el recurso de casación constituye un caso al que es de aplicación el artículo 132.2 , pues no cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción solamente las diligencias sumariales o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento. Las SSTS 421/04, 30-3, 1404/04, 30-11 señalan que la prescripción se produce en cualquier momento del trámite procesal, incluso durante el recurso, antes o después de haber sido resuelto. Por ello, debemos entender que mayor razón hay cuando, como ocurre en el supuesto de autos, la paralización absoluta se ha producido en el plazo que va desde el acto del juicio la dictado de la sentencia.
Por lo demás a la posibilidad de apreciación de oficio en cualquier parte del proceso se han referido las SSTS 644/97, 9-5, 1211/97, 7-10, 1559/03, 19-11, 483/05, 15-4 entre otras muchas precisando el Alto Tribunal que es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento, en el recurso de casación e incluso después de pronunciada sentencia carente aun de firmeza. Y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad. Y por responder a principios de orden público y de interés general.
A la vista de lo expuesto y habiendo transcurrido más de 6 meses entre el juicio y el dictado de la sentencia, conforme al artículo 131.2 del Código Penal , debemos decretar la prescripción de las faltas de injurias.
TERCERO-. Conforme al artículo 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Gomá Carballo, en nombre y representación de Dª. Daniela , contra la sentencia dictada el siete de Marzo de dos mil siete, y entregada enm secretaría el treinta de Junio de dos mil ocho , por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 17/06 , REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de establecer que la indemnización a pagar a Sara es de quinientas noventa y nueve euros con catorce céntimos (599,14 €), y la indemnización a pagar a Daniela es de mil doscientas cinco euros con veintisiete céntimos (1.205,27 €), manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida sentencia, excepto las condenas por las faltas de injurias, que quedan si efecto por considerar prescritas las mismas; con declaración de oficio de las costas de primera instancia y de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
