Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Penal Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 196/2009 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 426/2009

Núm. Cendoj: 11012370042009100283

Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 426/2009

PRESIDENTE:D. MANUEL BLANCO AGUILAR

MAGISTRADOS:D.MANUEL ESTRELLA RUIZ

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CÁDIZ

PA 256/2008

DIMANANTE DE LAS DP: 1424/2006

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PUERTO REAL (CÁDIZ)

ROLLO DE SALA Nº 196/2009

En la Ciudad de Cádiz, a 10 de diciembre de 2009.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Raúl , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltma. Sra Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 15 de junio de 2009 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que, con imposición de las costas a Raúl le debo condenar y condeno como autor de un delito DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 242 del C.P ., a las siguientes penas:

-prisión de cuatro años y dos meses;

-la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

No ha lugar a fijar indemnización civil al desconocerse el importe de lo sustraído.

LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE DECLARA ESTA SENTENCIA NO ADMITE LAS SUSPENSIÓN ORDINARIA REGULADA EN EL ARTÍCULO 80-1 C.P., NI LA SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 88 C.P., YA QUE LA PENA EXCEDE DEL LÍMITE DE DOS AÑOS."

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la defensa de Raúl contra la sentencia que le condeno como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y dos meses de prisión invocando en primer lugar error en la valoración de la prueba al haber sido condenado en base exclusivamente a las manifestaciones del denunciante sin que exista algún otro indicio complementario que corrobore su versión.

La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo y es únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia.

En el presente caso el juez a quo obtuvo su convicción en base a las pruebas de tipo personal practicadas en el juicio -declaración del acusado y testigos- razonando como la declaración de la victima ha sido persistente y que al contrario la del acusado variable pues en sede policial guarda silencio, en el juzgado instructor afirma no recordar los hechos y en el juicio da una versión desconocida , haciendo referencia además a la actitud desafiante en juicio del acusado al que llamó la atención para no condicionar las declaraciones de los testigos, así como a la existencia de elementos periféricos que corroboran las declaraciones de los testigos, entre ellos que el acusado admita que se hizo con dinero del denunciante y no se lo devolvió, por lo que conforme a la doctrina expuesta debe respetarse la valoración probatoria del juez a quo y los hechos que en la sentencia se dan por acreditados que constituyen un delito de robo con intimidación.

SEGUNDO.- Subsidiariamente solicita el apelante que se aplique el art 242,3 del C.P . y que se imponga la pena inferior en grado.

La razón de la atenuación invocada como mantiene la jurisprudencia es evitar la desproporción de la pena justificándose en la menor antijuridicidad del hecho para lo que se habrán de valorar las circunstancias de tiempo, lugar, valor de lo sustraído, características de la victima y autor y resultado producido. En el presente caso aunque al no concretarse en la sentencia el importe de lo sustraído no pude presumirse que en cuanto al ataque al patrimonio los hechos sean de gran entidad y aunque el acusado a la fecha de los hechos tenia 19 años y la victima iba acompañada , en modo alguno la intimidación ejercida es menor pues el acusado se bajó de un turismo en el que iban mas ocupantes y con un martillo en la mano exigió a Jose Antonio dinero, advirtiéndole que de no dárselo les daría a ambos con el martillo en la cabeza , montándose en el vehiculo tras obtener la entrega por lo que no procede la atenuación solicitada.

Tampoco puede acogerse el criterio del apelante respecto a que la pena de cuatro años y dos meses de prisión impuesta es desproporcionada pues siendo la pena prevista para el delito de robo con violencia o intimidación en el nº 1 del art 242 del C.P . de dos a cinco años de prisión conforme al nº 2 del citado precepto, por el uso del martillo debe imponerse la pena en su mitad superior debiendo también valorarse las circunstancias tenidas en cuenta por el juez a quo para fijar la pena relativas a la hora y lugar -de madrugada y sin iluminación- y el efecto intimidatorio de ir mas ocupantes en el vehiculo así como permitir esto la huida, por todo lo cual ha de desestimarse el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raúl contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 15 de junio de 2009 , confirmando íntegramente la misma imponiéndose al apelante las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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