Última revisión
16/10/2009
Sentencia Penal Nº 426/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 165/2009 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 426/2009
Núm. Cendoj: 25120370012009100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 165/2009
Procedimiento abreviado nº 326/2009
Juzgado Penal 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 426/09
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 21/08/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 326/09, seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Es apelante Vidal , representado por la Procuradora Dª. MARIA TERESA SABATE AIGÈ y dirigido por la Letrada Dª. Neus Badal Ribes . Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 21/08/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONDENO a Don Vidal :
1.- Como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de 18 meses de multa, a razón de 2 euros diarios, es decir, 1.080 euros.
2.- Como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, ya definida, a la pena de 10 días de multa, a razón de 2 euros diarios, es decir, 20 euros.
El importe total de las multas impuestas, 1.100 euros, deberá inexcusablemente ser satisfecho por el condenado en un máximo de 10 plazos mensuales, de 110 euros cada uno, a partir del mes siguiente a la firmeza de la presente Sentencia, apercibiéndole de que el impago de cualquiera de dichos plazos dará lugar al vencimiento de los restantes y al inicio de la vía de apremio contra sus bienes.
Asimismo, en caso de impago de las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 280 días de privación de libertad.
3.- Al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena y de una falta de amenazas.
Pivota la apelación sobre una errónea valoración probatoria, negando el recurrente la autoría de los hechos y, de forma subsidiaria, entendiendo que concurren las eximentes completas del art. 20.1 y 20.2 del CP o la atenuante de arrebato y obcecación del art. 21.3 del CP . En base a ello, solicita la absolución.
El Ministerio Fiscal impugna la apelación e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El juzgador de instancia, tras valorar el resultado probatorio, ha otorgado total credibilidad a la denunciante, para llegar a la conclusión de que el acusado la había amenazado, tras incumplir la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la misma, la cual le había sido impuesta en las sentencias recaídas en los juicios de Faltas 223/09 y 224/09, dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lleida .
Considera probado el juez de instancia que, consciente de dicha prohibición, el día 20 de abril de 2009 el Sr. Vidal aparcó su vehículo cerca del establecimiento McDonals, a sabiendas de que en su interior se encontraba la denunciante, quien lo vió en actitud vigilante hacia ella, desprendiéndose también del relato fáctico de la sentencia que, al día siguiente, el Sr. Vidal aparcó su automóvil de nuevo a unos veinte metros del domicilio de los padres de la Sra. Ana María , con la finalidad de vigilarla, de manera que al salir la misma del citado domicilio, procedió, de forma intimidatoria, a hacer un gesto con un dedo de la mano como si le fuera a cortar el cuello.
El apelante se queja en esta alzada de que el juzgador haya otorgado mayor credibilidad a la declaración de la denunciante que a la declaración del acusado, insistiendo en que el mismo no es autor de los hechos que se le imputan y que las declaraciones de la víctima a lo largo del procedimiento no resultan verosímiles.
La declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba (STS de 24.7.02 ).
Ahora bien, cuando tal declaración es la única prueba de cargo, se exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe realizar el juzgador sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad , obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 LECrim y STS de 27.4.09 ) ).
Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad (SsTS de 25.5.09, 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.
Examinado el supuesto objeto de este recurso, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica. La Sala constata que en las declaraciones de la víctima concurren los tres presupuestos a que se ha hecho referencia para otorgarle eficacia probatoria hábil a los efectos de enervar el derecho de presunción de inocencia. En efecto, no sólo la versión de la denunciante es persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se vé además auxiliada por otros datos que ayudan a su corroboración, como la existencia de anteriores y reiteradas denuncias formuladas por Sra. Ana María contra el Sr. Vidal , por coacciones, amenazas, daños y quebrantamiento de condena, algunas de las cuales dieron lugar a sentencias condenatorias, concretamente por faltas de lesiones y amenazas. Además, el propio acusado, ha reconocido que se encontraba en las inmediaciones del establecimiento McDonals el día 20 de abril de 2009, ofreciendo distintas versiones de la razón de hallarse en dicho lugar, como que cerca vivía un amigo, o que en dicho local le daban comida gratis, o que iba a llevarle comida a un señor peruano. En la sentencia se pone de relieve la contundencia y persistencia en las declaraciones de la víctima, frente a las contradicciones del denunciado, haciendo también expresa referencia el juzgador a la correcta y convincente actitud de la denunciante en el plenario, carente, según su directa percepción, de cualquier viso de venganza o anidadversión hacia el Sr. Vidal , realizando una minuciosa y pormenorizada exposición de todos los elementos circunstanciales que le han llevado a dotar de total credibilidad a la versión de Sra. Ana María .
Con este resultado probatorio, el motivo impugnatorio no puede prosperar, considerando la Sala que nos hallamos ante la existencia de prueba de cargo válida, lícita e incriminatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, así como ante un racional juicio de ponderación efectuado en la instancia por parte del juzgador, quien pudo formar su convicción tras presenciar las pruebas bajo el privilegio de la inmediación, del que resta privado esta Sala, partiendo no sólo del contenido, sino también de la forma en que fueron prestadas las declaraciones vertidas en el acto del plenario.
TERCERO.- En relación con la alegada concurrencia en el acusado de la eximente del art. 20,1 y 20.2 del CP o, subsidiariamente, de la atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del CP , ningún elemento justificativo de dichas circunstancias existe en la causa, habiéndose pretendido tardía e infundadamente la aportación de un informe pericial que fue denegado tanto en la instancia como en esta alzada, al no aparecer en la causa indicio alguno sobre la existencia de trastornos mentales o estados pasionales que pudieran haber afectado al acusado al momento de la comisión de los hechos, habiendo resultado consentida la resolución denegatoria de este Tribunal por la parte, quien ningún recurso ha interpuesto contra la misma. Tal orfandad probatoria tan sólo puede conducir a la desestimación de las pretensiones del recurrente, pues sabido resulta que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo y así como la prueba de los hechos corresponde a las acusaciones, la de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a la parte que las alegue (SSTS de 6 de marzo de 1989, 25 de enero de 1990 y 16 de marzo de 1991 , entre otras muchas).
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida, por sus extensos y acertados fundamentos.
CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .
En atención a lo argumentado
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida en Procedimienton Abriviado 326/09 , que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

