Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 263/2009 de 06 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100543
Encabezamiento
SENTENCIA 426 / 2010
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE
FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente )
MAGISTRADOS:
Do EMILIO MORENO Y BRAVO
Do JAIME REQUENA JULIANI
En Santa Cruz de Tenerife a 6 de Septiembre de 2010.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 263 / 2009 procedente del Juicio Rápido no 105/09 del Juzgado de lo Penal no Cinco de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, Da Modesta , representada por la Procuradora Sra. Orive y asistida de la Letrada DIdelma Evora Rodriguez, y de otra y como apelado Do Gines , representado por el Procurador Sr. Duque con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Cinco de S/C de Tenerife en el J.R. 105/2009 se dictó sentencia con fecha de 3 de Agosto de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato del artículo 153.21 del C.P , en quien no concurren circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 anos y la prohibición de aproximarse a 500 metros de Gines , de su domicilio o de su lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 anos y al abono de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Gines del delito de malos tratos y de la falta de injurias de las que venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio."
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:
"PRIMERO: Los acusados, Gines y Modesta , mantuvieron una relación sentimental y de convivencia durante nueve meses, rota en el mes de diciembre de 2008.
SEGUNDO: Sobre las 15.30 horas del día 9 de marzo de 2009, la acusada Modesta acudió al domicilio de la ex esposa del acusado Gines para reclamarle a éste una cantidad.
TERCERO: La acusada con el ánimo de menoscabar la integridad física de Gines le dio una bofetada e intentó darle una serie de patadas, acción ésta que resultó infructuosa, pues el acusado la sostuvo por los brazos para evitar ser alcanzado, al tiempo que profería hacia el mismo expresiones tales como "que era un cabrón y un hijo de puta".
CUARTO: Al personarse los hijos de Gines en el domicilio de su madre, los cuales presenciaron lo ocurrido, solicitaron a dona Modesta que abandonara el lugar.
QUINTO: Como consecuencia de los hechos Modesta sufrió las siguientes lesiones: contusión en sien izquierda, hematoma en cara anterior del muslo izquierdo, contusiones en ambos brazos, ansiedad, no quedando acreditado que las mismas fueran producidas, al menos de forma dolosa por Gines ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Da Modesta , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por informe de 26 de Octubre , y se elevaron a este Tribunal el pasado 4 de Diciembre , senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo tras una nueva reorganización de la sección y asignación de ponencias.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberación y votación habida cuenta el cúmulo de asuntos existentes en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta la recurrente Da Modesta , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato del art. 153.2 C.P ., alegando error en la apreciación de la prueba, pues en las lesiones sufridas al menos concurrió en el denunciado dolo eventual y en cuanto a su condena, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo, interesando la revocación de la sentencia y la absolución de la recurrente.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues por un lado, el primer motivo se cine en la existencia de error valorativo, cuando es lo cierto que la argumentación desarrollada se centra en el pretendido elemento intencional, que la sentencia excluye para absolver al denunciado Sr. Gines , y por lo tanto la pretensión sería de obtener un pronunciamiento condenatorio para este acusado, lo que no se formula de forma expresa. Pero es que, aunque así fuese, tampoco podría prosperar, habida cuanta que la sentencia recurrida descansa en la apreciación de la prueba de naturaleza personal ( testifical y pericial ) practicada en el plenario, con las garantías de inmediación y contradicción, de las que se carece en esta alzada, siendo doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no resenamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Juzgador habida cuenta la fase procesal en la que nos encontramos ( de apelación), es por lo que no apreciamos el error denunciando y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida.
A mayor abundamiento, en esta segunda instancia, no cabe la revisión en contra del reo, al no ser absurdo ni erróneo el razonamiento expuesto, puesto que constituye doctrina del TC, cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), que viene reiterándose en otras muchas, más recientemente en las SSTC 28/2008, de 11 de febrero (FJ 2 ), 64/2008, de 26 de mayo (FJ 3 ) y 115/2008, de 29 de septiembre (FJ 1), y finalmente en la STC 180/2008, de 22 de diciembre de 2008 , la que senala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
TERCERO.- No mejor suerte ha de merecer el segundo motivo aducido en el recurso, y cuya finalidad es obtener una revocación del fallo condenatorio y la absolución de la recurrente, pues es lo cierto que la sentencia en este extremo se apoya en el propio reconocimiento de hechos efectuado por la recurrente, quien admitió haber dado un bofetón al otro acusado cuando fue a su casa, lo que integra ya la conducta típica del precepto aplicado. Sin que pueda acogerse la petición de absolución apelando al principio "in dubio pro reo", pués éste sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero en el órgano surge alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma ( SSTC 25/1988 EDJ 1988/341 y 63/1993 de 1 marzo EDJ 1993/1994 ), duda que puede alcanzar tanto a la realidad de los hechos como a la autoría de los mismos por parte de la persona acusada, ante la misma, sin que en el presente caso se plasme duda alguna por la Ilma Sra Magistrada del Juzgado de lo Penal, ni se genere en esta alzada.
CUARTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Da Modesta contra la sentencia de 3 de Agosto de 2009 , dictada por el Juzgado de lo Penal no Cinco en el Juicio Rápido 105/09 que confirmamos en su integridad declarando las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
