Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 426/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 21/2010 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GONZALEZ CUARTERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 426/2010
Núm. Cendoj: 47186370042010100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00426/2010
Rollo : 21/2010
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6837/08
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 426/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID, por delito de ESTAFA, seguido contra Fidela , con D.N.I. nº NUM000 , nacida en Anchuras (Ciudad Real), el día 14.1.1952, hija de Celestina, no constando el nombre del padre, declarada insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 13.8.2009, Cosme , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Piña de Campos (Palencia), el día 11.7.1949, hijo de José y de Francisca, declarado solvente parcial, y en prisión provisional por esta causa desde el día 13.8.2009, Isidoro , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Talavera de la Reina (Toledo), el día 30.11.1981, hijo de Manuel y de Lorenza, declarado solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 13.8.09 al 23.12.2009, María Purificación , con D.N.I. nº NUM003 , nacida en Madrid, el día 19.12.1989, hija de Manuel y de Lorenza, declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa, Fermina , con D.N.I. nº NUM004 , nacida en Zaragoza, el día 24.1.1957, hija de Raúl y de Isabel, declarada insolvente, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo en privada entre el 31.12.2008 hasta el 24.2.2009, Jose Francisco , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Badalona (Barcelona), el día 25.7.1965, hijo de Claudio y de Manuela, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, Trinidad , con D.N.I. nº NUM006 , nacida en Madrid, el día 16.7.1982, hija de Gabriel y Mª del Carmen, declarada solvente parcial, en libertad provisional por esta causa, Dulce , con D.N.I. n NUM007 , nacida en Madrid, el día 23.4.1981 hija de Manuel y de María José, declarada solvente parcial, y en libertad provisional por esta causa, y Constantino con D.N.I. nº NUM008 , nacido en Talavera de la Reina (Toledo), el día 20.11.1977, hijo de Lorenza y de Manuel, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 23.12.2009, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y los acusados, que han estado representados: Fidela , Cosme y María Purificación por la Procuradora Sra. Matito Abril, y defendidos, Fidela y María Purificación por el Letrado Sr. Santiago Cortés, y Cosme por el Letrado Sr. Lara González; Isidoro ha estado representado por la Procuradora Sra. Moreno García-Argudo y defendido por el Letrado Sr. Martín Bermejo; Fermina , ha estado representada por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor y defendida por el Letrado Sr. Pascual García; Santiago ha estado representado por el Procurador Sr. Blanco Urzaiz y defendido por la Letrada Sra. Tovar Zamora; Marcela, Dulce y Constantino han estado representados por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendidos por el Letrado Sr. Pedregal Gutiérrez, y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO.
PRIMERO
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. INSTRUCCION N. 2 de VALLADOLID como DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 6837/08 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 790 de la ley de enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio los días 27, 28, 29 y 30 de Septiembre y 4, 5, 6, 7 y 8 de Octubre de 2010.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, estimó que los hechos descritos eran constitutivos de un delito de estafa continuado, previsto y penado en los arts. 248.1, 250.1, 6ºA y 74.1 del C.P . y de un delito de receptación previsto y penado en los arts. 298.1 y 74.1 del C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a los acusados Constantino , Cosme , Fidela y Fermina , la pena de prisión de seis años y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 18 euros; a Jose Francisco la pena de prisión de dos años y multa de seis meses, con una cuota diaria de 18 euros; ya Isidoro , María Purificación , Trinidad y Dulce la pena de dos años de prisión. Todas las penas de prisión llevarán aparejadas la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la condena y las penas de responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P .
Los acusados indemnizarán, de forma conjunta y solidaria, a los siguientes perjudicados con estas cantidades:
A Genaro con 950 euros.
A Pascual con la cantidad de 1.584,56 euros.
A Luis Andrés con la cantidad de 1.019,42 euros.
A Cirilo con 2.309,01 euros.
A Berdejo Urdaneta S.L. con la cantidad de 378 euros.
A Hilario con la cantidad de 7.638,8 euros.
A la empresa "Systemas Niscayah S.A." con 2.738,05 euros.
A Prodistele S. Cooperativa con 14.709,83 euros.
A Debora con 600 euros.
A Ricardo Fernández Balandón S.A. con 58.877,27 euros.
A Saturnino con la cantidad de 78.422,13 euros.
A Pedro Jesús con la cantidad de 49.274,92 euros.
A Almacenes Bustinza S.A. con la cantidad de18.435 euros.
A Damaso con la cantidad de 43.320 euros.
A Almacén de Relojería Otero S.L. con la cantidad de 42.523,4 euros, de los que se descontará el importe que, en ejecución de sentencia se determine por el valor de las piezas de joyería y cajas recuperadas y cuyo precio se desconoce.
A Prodistele S. Coop. con la cantidad de 14.709,83 euros.
A Américo Barbosa&Cº Lda. con la cantidad de 12.189,85.
A Justiniano con la cantidad de 5.963.
A Centroventuno con la cantidad de 44.000 euros.
A Distribuidora Internacional de Alta Joyería S.S., con la cantidad de 97.593 euros.
A Maxitaly S.L. con la cantidad de 25.118,69 euros.
A Rui Vieira Joalheiros S.A. con la cantidad de 39.270 euros.
A Novosmi S.L. con la cantidad de 28.392,37 euros.
A Bassel S.A. con la cantidad de 42.693,84 euros.
A Victorio , con la cantidad de 42.940,88 euros.
A Antonio Soria e Hijos S.L., con la cantidad de 50.000 euros.
A Naoren S.L. con la cantidad de 21.979,4 euros.
A Time Quartz S.L., con la cantidad de de 26.291,4 euros.
A Teno, con la cantidad de 12.327,16 euros.
A Meymont S.L., con la cantidad de 51.336,32 euros.
A Silver Lake, con la cantidad de 23.060 euros.
A Trollbeades Ibérica S.L., con la cantidad de 5.798,97 euros.
A Diverso, con la cantidad de 40.238,88 euros.
A Carrera y Carrera S.A., con la cantidad de 42.895,01.
A Telleiro S.L, con la cantidad de 36.682,32 euros.
A Italsilver España S.L., con la cantidad de 5.383,05 euros.
A Modelados J.P., con la cantidad de 53.843,84 euros.
A Sanchís Silvestre S.A., con la cantidad de 7.026,12 euros.
A GERESA, con la cantidad de 8.222,13 euros.
A Fossil S.A., con la cantidad de 15.277,71 euros.
A de Sieno Gioelli, con la cantidad de 23.950 euros.
A Federico Nieto S.A., con la cantidad de 41.249,7 euros.
A Censi Villalba S.L, con la cantidad de 15.984,8 euros.
A Arla S.A., con la cantidad de 28.995,6 euros.
A Azahara Joya S.L., con la cantidad de 10.194 euros.
A Balcansa con la cantidad de 22.337,8 euros.
A Tempo Collectors S.L, con la cantidad de 51.831,34 euros.
A Thinko Jewelry, con la cantidad de 20.133,63 euros.
A Mendoza Joyeros S.L., con la cantidad de 12.660,17 euros.
A BBVA Financia con la cantidad de 15.700 euros.
A Ford Credit, con la cantidad de 18.187,28 euros.
A Renault Financiación con la cantidad de 17.443 euros.
A Tarcredit, con la cantidad de 14.000 euros.
Todas estas cantidades se incrementarán en el interés legal correspondiente.
Posteriormente, en el acto del Juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, en el sentido de apreciar respecto del acusado Jose Francisco la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.6 del C.P ., en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del C.P , solicitando las siguientes penas:
Respecto de Cosme se mantiene la petición inicial de seis años de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de doce meses, con una cuota diaria de dos euros y con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P .
Respecto de Jose Francisco se solicita la pena de prisión de diez meses y quince días, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de tres meses, con una cuota diaria de dos euros y con responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P .
Respecto de Fidela , Constantino y Fermina , se interesa la pena de prisión de tres años y seis meses, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de nueve meses, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria conforme al art. 53 del C.P .
Respecto de Isidoro , María Purificación , Trinidad y Dulce , se solicita la imposición de la pena de prisión de un año, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, a las cantidades ya solicitadas se añade la indemnización de 300 euros a favor de Salvador y a cargo del acusado Cosme .
El resto de las indemnizaciones serán abonadas de forma conjunta y solidaria por los acusados Cosme , Fidela , Constantino y Fermina , siendo la responsabilidad de Jose Francisco de carácter subsidiario
Respecto del resto de los acusados, se retira la petición de responsabilidad civil.
6. Las defensas respectivas de Fidela , María Purificación , Cosme , Isidoro , Fermina y Jose Francisco , solicitaron la libre absolución de sus defendidos,
y, por la defensa de éste último, se modificaron las conclusiones en el acto del Juicio Oral, en el sentido de que, subsidiariamente, caso de que los hechos fueran constitutivos de delito, procedería imponer al acusado una pena de tres meses de prisión, en aplicación de los arts. 249.1, 63, 66.1-2ª del Código Penal .
7. En cuanto a las Acusaciones Particulares que asistieron al acto del Juicio Oral, por la representación procesal de Almacenes Bustinza, Gemco Jewel y Damaso , se modifican las conclusiones en el sentido de que se retira la acusación respecto de Isidoro y se mantiene respecto a los demás, adhiriéndose a las modificaciones del Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de RCI BANQUÉ S.A., se adhiere, como la anterior, solo respecto a Fermina .
SEGUNDO
Hechos
1.- En los primeros meses del año 2008, los acusados, Cosme , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Fidela , igualmente mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de común acuerdo con el hijo de ambos, el acusado Constantino , mayor de edad, decidieron crear ficticiamente un negocio de joyería, con objeto de hacerse con la propiedad de joyas de gran valor, procurándose así un ilícito enriquecimiento a costa de terceras personas. Para ello, deciden la creación de sociedades ficticias, y el alquiler de un local que sería la sede de una de ellas, y que abrirían al público de forma temporal, el tiempo imprescindible para llevar a cabo sus intenciones.
Así, para llevar a cabo dicho plan, Cosme contactó con el acusado Jose Francisco , mayor de edad, en aquellos momentos residente en Plasencia y carente de recursos económicos absolutamente, y con la acusada Fermina , mayor de edad y con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, también residente en Plasencia, a los que ofreció participar, de distintas formas, en el plan que iban a ejecutar.
Cosme , en Febrero del 2008, negoció con Genaro el alquiler de un local en la C/ Renedo nº 15 de Valladolid, contrato de arrendamiento de fecha 7.3.2008, en el que, como arrendatario, figuraba Jose Francisco , contrato en el que se fijaba un plazo de alquiler de 5 años, fijándose una renta de 950 € mensuales, y que Jose Francisco firmó en Plasencia, donde Cosme se desplazó para llevarle el mismo.
Posteriormente, el 4.4.08, Cosme acudió, con Jose Francisco , a un Notario de Valladolid, en el que se formalizó la escritura pública de constitución de la Sociedad Joyerías Placentinas S.L., de carácter unipersonal, con sede social en la C/ Renedo nº 15, y en la que figuraba como socio y administrador único el acusado Jose Francisco . Asimismo, se procedió a abrir una cuenta corriente en la entidad Caja Círculo Católico, en la que también figuraba como titular Jose Francisco , operaciones todas ellas destinadas a crear apariencias de legalidad y seriedad y a generar confianza en los joyeros de los que pensaban obtener las joyas. Por sus firmas en dichos documentos, Jose Francisco , insolvente total, obtuvo una cantidad de dinero en torno a los 1000 €, que le abonó Cosme . Firmó también pagarés y cheques en blanco sin conocer el destino y la cantidad que figuraría en los mismos, que él nunca rellenó.
Con idéntico fin, se constituyó la Sociedad "Joyería Renedo S.L.", nombrando como administradora única a Fermina , y abriendo, también, una c/c en el Banco de Castilla, en la que ella figuraba como titular, para girar contra la misma los pagarés y documentos de pago generados en sus transacciones comerciales, pero manteniendo dicha cuenta sin fondos suficientes.
Para acondicionar el local de la C/ Renedo, y ofrecer, frente a terceros, una apariencia de negocio con actividad, los acusados Cosme , Constantino y Fidela encargaron la realización de las oportunas obras de acondicionamiento, que nunca tuvieron intención de pagar. Solo hicieron efectivas las cantidades imprescindibles para garantizar la realización de los trabajos por parte de empresas contratadas. Así:
- La empresa EJELEC, propiedad de Pascual , realizó la instalación eléctrica, dejándole Cosme , Constantino y Fidela sin abonar 1584,56 €.
- La Empresa "El estilógrafo S.L.", propiedad de Luis Andrés , realizó el rótulo del establecimiento, no abonándole los acusados 1.019,42 €.
- La Empresa Morellato, perteneciente a Cirilo , se ocupó de amueblar y colocar expositores de joyería, por 2.309,01 €, que no fueron abonados.
- La Empresa Berdejo Urdaneta S.L., se ocupó de la fabricación de expositores para anillos, de los que solo abonaron una parte, adeudando la cantidad de 378 €.
- La Empresa OP Informática 2002 S.L. de la que es propietario Hilario , sirvió un pedido de 10 ordenadores, por un importe total de 7.345 €, que fue encargado por Constantino , actuando con el nombre de Fernando. Para el pago de este pedido se entregó un pagaré firmado por Fermina , que a su vencimiento resultó impagado por falta de fondos, generándose gastos de devolución por 293,8 €.
- La Empresa Sistemas Niscayah S.A., instaló un sistema de videovigilancia en la joyería, con objeto de dar mayor apariencia de seguridad y generar confianza en los joyeros que la visitaban, por un importe de 2.738,05 €, que no fueron abonados. El contrato le suscribió Fermina .
- La Empresa Podistele S. Cooperativa, entregó en la joyería un pedido de nuevos ordenadores, por importe total de 14.709,83 €, que fueron abonados mediante un pagaré firmado por Fermina , que tampoco se hizo efectiva, por falta de fondos.
Mientras se llevaban a cabo las obras por las Empresas descritas anteriormente, Fermina se hallaba presente en el local, aparentemente supervisándolas, aunque era el acusado Constantino quien daba las órdenes. Dado que Fermina no daba apariencia de ser conocedora del negocio de joyería, con la previa intervención de Constantino , que fue quien la seleccionó, Fermina contrató a Debora , como dependienta, trabajando ésta en el local de la C/ Renedo hasta el 23.12.08, y recibiendo por su salario un cheque, firmado por Fermina de 600 €, que no cobró por falta de fondos. Mientras se llevaban a cabo las obras de acondicionamiento del local, en la C/ Renedo, los acusados Fidela , conocida como " Perla ", Constantino , conocido como "Fernando", y Fermina acudieron a la Exposición de Iberjoya, en Madrid, entre Septiembre y Octubre del 2008.
Allí, se presentaron a numerosas joyeros que exponían su mercancía, mostrándoles su interés en adquirir mercancía para una joyería que proyectaban abrir, entregando las correspondientes tarjetas de visita que habían encargado, dando apariencia de seriedad y solvencia. Solicitaron, también, la visita en su establecimiento de comerciales de varias firmas, visitas que se llevaron a cabo, realizando los acusados compras importantes entre Septiembre y Diciembre del 2008, todas ellas abonadas mediante pagarés que estaban firmados por Fermina , contra la cuenta bancaria en la que ella figuraba como titular, pero que no disponía de fondos, y con un vencimiento, tales pagarés, de 27 de Diciembre y fechas posteriores. En virtud de la confianza así generada, se apropiaron de las siguientes joyas:
-De la Empresa Ricardo Fernández Balandrón S.A., de la que es copropietario Evaristo , joyas por valor de 58.877,27 €.
- De la Empresa Gemco Jewel's S.L., de la que es propietario Saturnino , joyas por valor de 92.233,47 €.
- De la entidad "Oscar Rodríguez Joyeros S.L.", joyas por valor de 67.622,92 €.
- De "Almacenes Bustinza S.A", joyas por valor de 18.435 €.
- De Damaso , catorce diamantes valoradas en 50.540 €.
- De "Almacén de Relojería Otero S.L.", joyas por valor de 39.821,08 €.
- De "Américo Barbosa y Cía. Lda.", joyas por valor de 12.289,85 €.
- De Justiniano , relojes por valor de 5.963 €.
- De la Empresa "Centventuno", joyas por valor de 44.000 €.
- De la Entidad "Distribuidora Internacional Alta Joyería S.L." (DIARSA), joyas por valor de 97.593 €.
- De Maxytaly s.L., joyas por valor de 25.118,69 €.
- De la entidad Rui Vieira Joalheiros S.A., joyas por valor de 53.030 €.
- De Novismi S.L., joyas por valor de 33.889,26 €.
- De Gold Stock S.L., joyas por valor de 10.948,45 €.
- De Bassel S.A. y Relojerías S.A., joyas por valor de 43.266'84 €-
- De Victorio , joyas por valor de 58.777,68 €.
- De la Entidad Antonio Soria e Hijos S.L., joyas por valor de 50.000 €.
- De la Entidad Naorem S.L., joyas por valor de 23.859,40 €.
- De la Empresa time Quartz S.L., relojes por valor de 35.854,44 €-
- De la Empresa Teno, joyas y trajes por valor de 12.327,16 €.
- De la Entidad Meymont S.L., relojes por valor de 51.336,32 €.
- De la Entidad Silver Lake, joyas por valor de 23.060 €.
- De la Entidad Trollbeads Ibérica S.L., joyas por 5.798,97 €.
- De la Entidad DIVERSO, relojes por valor de 44.228,88 €.
- De la Entidad "Carrera y Carrera S.A", joyas por valor de 42.895,01 €.
- De la Entidad Telleiro S.L., joyas por valor de 35.682,32 €.
- De Italsilver España S.L., joyas por valor de 5.383,05 €.
- De la Entidad Sanchís Silvestre S.A., joyas por valor de 7.026,12 €.
- De la Entidad General de Relojería S.A. (GERESA), relojes por valor de 8.222,13 €.
- De la Entidad Fossil S.A., joyas por valor de 15.277,71 €.
- De la Empresa "De Sienno Gioelli", joyas por valor de 23.950 €.
- De Federico Nieto S.A., relojes por valor de 41.249,7 €.
- De Censi Villalba S.L., joyas por valor de 15.984,8 €.
- De Arla S.A., joyas por valor de 28.995,6 €.
- De Azahara Joya S.L., joyas pro valor de 10.194 €.
- De Balcarsa, joyas por valor de 29.556,8 €.
- De Atempo Collectors S.L., joyas por valor de 51.831,34 €.
- De Thinko Jewlry S.L., joyas por valor de 23.597,98 €.
- De Mendoza Joyeros S.L., joyas por valor de 15.724,29 €.
Así mismo, aparentando idéntica solvencia económica, durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, Fidela , Constantino y Fermina visitaron varios concesionarios de vehículos en Valladolid, adquiriendo:
- Vehículo .... LDS , en Auto Nieto S.A., por un precio de 15.700 €, a nombre de Fermina , financiado por "BBVA Financia".
- Vehículo .... YRB , adquirido en Auto Nieto S.A., a nombre de Fermina , por 15.500 €, de los que, en el acto de la entrega, se pagaron 1000 €, siendo el resto financiado por Ford Credit.
- Vehículo .... KMX , adquirido a Automóviles S.A., a nombre de Fermina por importe de 17.443 €, financiado por Renault Financiación.
- Vehículo .... DGB , en Autojúcar S.A., a nombre de Fermina , por 14.00 €, financiado por Tarcredit.
Ninguno de los recibos girados para el pago de los vehículos ha sido abonado, con el consiguiente perjuicio económico para las financieras, habiendo, concretamente, Ford Credit fijado el suyo en 18.187,28 €.
El día 23.12.08, finalizado el contrato de Debora como dependienta, se cerró el establecimiento de la C/ Renedo, inicialmente con motivo de las fiestas navideñas. Esta circunstancia fue aprovechada por Fidela y Constantino para cerrar definitivamente el local, llevándose del mismo la mercancía que en el mismo quedaba: joyas, ordenadores, cámaras de seguridad, etc., y dándose a la fuga. Del mismo modo, hicieron desaparecer los vehículos adquiridos, conocedores de la pronta averiguación de que no iban a hacer frente a los pagos que sobrevendrían.
El día 29.12.08, Fermina regresó al local, y se encontró con que el mismo había sido cerrado, y que los otros acusados, Fidela y Constantino , habían desaparecido con, al menos, una parte de la mercancía, y dejando a deber el último recibo del alquiler del local.
Tras meses de investigación, se logró la identificación y detención de Cosme y Fidela , en cuyos respectivos domicilios, situados en Arroyomolinos y Fuenlabrada, provincia de Madrid ambos, fueron hallados numerosas joyas de estos hechos, que fueron exhibidas a los empresarios perjudicados y reconocidas por algunos de ellos. En concreto:
- Saturnino , identificó joyas pertenecientes a Gemco Jewel's S.L., por valor de 13.811,34 €, que se le entregaron en calidad de depósito, por lo que la cantidad adeudada a dicha Empresa es de 78.422,13 €.
- Pedro Jesús , identificó joyas por valor de 18.348 €, que le fueron entregadas en depósito, siendo su deuda restante de 49.274,92 €.
- Damaso , identificó dos diamantes, valorados en 7.220 €, que habían sido pignoradas en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, donde permanecen depositadas. La deuda ahora asciende a 43.320.
- Santos , como representante de Almacén Relojería Otero, identificó joyas por valor de 2490 €, y 4 piezas de joyería y tres cajas de relojes cuyo valor no consta, que le fueron entregadas, todas ellas, en depósito.
- Raimundo , en calidad de Presidente de Rui Vieira Joalheiros S.A., identificó joyas por valor de 13.760 €, que le fueron entregadas en depósito, ascendiendo la cantidad adeudada a 39.270 €.
- Fausto , como representante de Novosmi, identificó joyas por valor de 5.496,89 €, que le fueron entregadas en calidad de depósito. La cantidad adeudada asciende a 28.392,37 €.
- Olegario , como comercial de Bassel S.A., identificó joyas por valor de 573 €, entregándosele en calidad de depósito. La cantidad adeudada asciende a 42.693,84 €.
- Victorio , identificó un diamante pignorado en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que permanece allí depositado. La deuda asciende ahora a 15.836,8 €.
- Miguel , como representante de Naorem S.L., reconoció joyas por valor de 1.880 €, que se le entregaron en depósito, adeudándosele ahora 21.979,4 €.
- David , representante de Time Quartz, identificó piezas valoradas en 9.563,04 €, que se le entregaron en depósito, alcanzando la deuda ahora los 26.291,4 €.
- Marcial , representante de DIVERSO, reconoció joyas por valor de 3990 €, que se le entregaron en depósito, adeudándosele 40.238,88 €.
- Carlos Alberto , identificó joyas por valor de 2.300 €, pertenecientes a Rui Vieira Joalheiros S.A., que se le entregaron en depósito.
- Blas , comercial de Modelados J.P., identificó joyas valoradas en 5.533,2 €, que se le entregaron en depósito.
- Imanol , representante de Balcarsa, identificó joyas valoradas en 7.219 €, que se le entregaron en depósito, ascendiendo ahora la deuda a 22.337,8 €.
- Silvio , representante de Thinko Jewelry S.L., identificó joyas valoradas en 3.464,35 €, que se le entregaron en depósito, ascendiendo la deuda a 20.133,63 €.
- Abilio , en representación de Mendoza Joyeros, identificó joyas por valor de 3.064,12 €, que se le entregaron en depósito, siendo ahora la deuda de 12.660,17 €.
Tras cerrar el establecimiento, los acusados Cosme , Fidela y Constantino , procedieron a la venta de aquellas joyas que no se han recuperado. En concreto, Cosme vendió uno de los anillos del botín, haciéndose pasar por joyero, a Salvador , quien posteriormente devolvió el anillo, sin recuperar los 300 € que pagó a Cosme .
En estas operaciones fueron ayudados por los también acusados Isidoro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, María Purificación , mayor de edad, sin antecedentes penales, la esposa de Constantino , la acusada Trinidad , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Dulce , mayor de edad, sin antecedentes penales.
Todos ellos eran conocedores de la procedencia ilícita de la mercancía, no constando que participaran en la trama urdida previamente para engañar a los joyeros. Así, Isidoro , pignoró en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, dos relojes y dos diamantes, procedentes del botín antes detallado, que le había dado Fidela , entre Marzo y Junio del 2009, y, posteriormente, una vez fue detenido por estos hechos, recuperó los diamantes, que se han entregado en depósito a su dueño, Damaso , el día 22.7.10.
Jose Francisco , en el momento de los hechos, era toxicómano, y participó en ellos para sufragar su consumo de drogas, percibiendo, por su participación, 1000 €, que le abonó el acusado Cosme .
TERCERO
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, analizando las pruebas practicadas ex arts. 741 y concordantes de la L.E.Criminal , constituyen un delito de estafa continuada, arts. 248.1, 250.1 y 6º, y 74. 1 del C.P . y un delito de receptación, art. 298 del C.P . En el acto del Juicio Oral, varios de los acusados, en concreto Fidela , Constantino , María Purificación , Trinidad y Dulce , reconocieron los hechos que se les imputaban por las acusaciones, no declarando, en consecuencia, sobre los mismos, al no considerarse ello necesario por el Ministerio Fiscal, ni por las demás partes personadas. Sí declaró Isidoro , que vino a reconocer su participación en la venta posterior de algunas de las joyas objeto de estos autos. A la vista de tal reconocimiento, las acusaciones efectuaron una renuncia masiva de testigos, reduciendo dichas pruebas a aquellas que consideraron mas relevantes, y que esta Sala considera que, valorada su declaración conjuntamente con el reconocimiento de hechos mencionados y con las declaraciones de los acusados Cosme , Jose Francisco y Fermina , y el resto de la prueba aportada, constituyen elementos de pruebas suficientes para entender acreditados fehacientemente los hechos antes dados por probados y la concurrencia en las mismas de los tipos penales reseñados de inicio.
El tipo de la estafa, art. 248 C.P., requiere, para su vivencia, en su apartado 1 , el ánimo de lucro en el sujeto activo, la utilización de engaño bastante para producir error en otro, y que el sujeto pasivo lleve a cabo un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Añade el art. 250.1-6º , la circunstancia de que el delito revista especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación o entidad del perjuicio. Alguna de las defensas, a pesar de que su defendido reconoce los hechos, considera que estos deben calificarse como delito de apropiación indebida, no de estafa, porque no ha existido engaño.
El engaño supone la creación de un artificio, con objeto de hacer pasar por cierto una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro, que aceptando tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece así ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.
En este caso, todos los perjudicados que declaran como testigos en Juicio Oral, afirman que, en el negocio de la joyería, el principio de la confianza es esencial, y afirman que, cuando venden y entregan las joyas a los acusados, es porque éstos han aparentado solvencia, han efectuado gestiones previas, incluso pagos parciales, que les han dado a entender que, en efecto, se trataba de personas que pretendían actuar en el negocio de la joyería legalmente. Y en esa confianza, entregan, como es el modo habitual y general de actuar, las joyas, y reciben los pagarés, firmados por Fermina contra una cuenta corriente de su titularidad, que, a su vencimiento, resultaran impagados. Es cierto que, alguno de ellos, manifiesta que el local de la C/ Renedo, no le parece el lugar más adecuado para la venta de joyas digamos de "alta gama", pero los propios acusados, cuando acuden a Iberjoya, que es donde contactan con la mayoría de proveedores, se encargan de justificarlo, alegando que lo que pretenden es vender a través de comerciales, básicamente, no en la propia tienda. Así, es muy significativo el testimonio de la Sra. Macarena , cuando declara que, inicialmente, le hacen un pedido que pagaron puntualmente, de 184788 € con un pagaré que resultó efectivo, pero luego le hacen un pedido que ya no pudo cobrar, porque los pagarés no pudieron descontarse, considerando la testigo que el primer pago se lo hicieron para afianzar la relación, y que ella considerara que trataba con personas serias, y consiguieron así que les volviera a servir género que, posteriormente, ya no abonaron. Y esto es lo que sucede en todos los casos, que los acusados ponen en marcha un artificio a tenor del cual hacen creer a los proveedores que van a introducirse en el negocio y a vender los productos a través de sus comerciales, destinando el local a exhibición de las joyas, prácticamente, comprando vehículos para los supuestos comerciales, y haciendo algunos pagos iniciales. La testigo Celsa , manifiesta que ella, como comercial a quien contactan en Iberjoya, podía dejar joyas hasta un límite de 6.000 €, no permitiéndosele por su empresa entregar joyas por 18.000 €, como pretendían los acusados, Constantino y Fermina , con quien ella contactó. En efecto, entregó joyas hasta el límite permitido y los pagarés que le entregan los acusados resultan impagados. Esta es la dinámica que siguen los acusados con todos los proveedores, ellos declaran que hacen un pedido inicial, que, en algunos casos, pagan, pero que el siguiente ya no, les entregan unos pagarés que vencen, todos ellos, en diciembre y fechas posteriores, cuando los acusados ya habían desaparecido con todo el botín.
Lo mismo hacen con las personas que llevan a cabo las obras en el local, les hacen contrato de obra y no les pagan en modo alguno. Así, declara en Juicio Oral el Sr. Pascual , y dice que la obra de montaje de electricidad que le encargó el dueño del local, Genaro , se la abonó, no así lo que le encargó Constantino . Y lo mismo hacen con el dueño del local, Genaro , a quien contacta, inicialmente Cosme , en abril o mayo del 2008, y le pide que lleve a cabo las obras de acondicionamiento del local, a pesar de que el contrato de arrendamiento, para cinco años, lo firma Jose Francisco , y que, a partir de julio, con quien contacta Genaro es con Constantino . Durante todo ese tiempo, pagan la renta del local, hasta diciembre, en que ya no pagaron más, al abandonarlo todo, y dejan, como se ha acreditado, sin pagar, numerosas facturas a los ejecutores de las obras en el local.
Todo esto nos lleva a considerar probado que, lo ocurrido es que, inicialmente Cosme y Fidela , idean un plan que consiste en aparentar ser joyeros profesionales, no teniéndolo difícil Cosme , ya que él mismo y su familia se habían dedicado a ello con anterioridad y era perfecto conocedor del modus operandi de dicho negocio, abriendo un local, comprando vehículos y acudiendo a Iberjoya, a contactar con proveedores, pagando algunas facturas iniciales, y, en el plazo de dos meses prácticamente, desaparecer con un botín que supera con creces el millón de euros, perjudicando a numerosas empresas. Para ello, crean dos sociedades totalmente ficticias, joyería Placentinas y Joyerías Renedo, a través de testaferros sin solvencia alguna, lo que sólo conocían ellos, Fermina y Jose Francisco , que forman contratos y pagarés y abren cuentas corrientes sin fondos de ninguna clase, compran vehículos y alquilan el local, incluso contratan una dependiente en la joyería, a quien no abonan el salario tampoco, y ofrecen la apariencia de una empresa dedicada a la alta joyería, cuando, realmente, la que pretenden es apoderarse, como así hacen, del botín, en su propio beneficio. Tampoco abonan los vehículos, adquiridos todos ellos en un corto espacio de tiempo, entre octubre y diciembre, del 2008, creando el consiguiente perjuicio a las financieras, a quienes no abonaron recibo alguno.
Por tanto, no nos encontramos ante el supuesto de unas personas, los proveedores y demás perjudicados, que dejan en depósito mercancía y esta no les es reintegrada. En modo alguno. Estamos ante un engaño urdido perfectamente, que resultó totalmente eficaz, y que sirvió para que, los terceros perjudicados, llevaran a cabo, fiados de la apariencia de solvencia que ofrecen los acusados, abriendo el local, pagando algunos plazos, acudiendo a la feria, etc., actos de disposición, no en depósito, sino en venta, porque reciben a cambio pagarés y talones, que finalmente resultaron frustrados, en beneficio únicamente de los acusados. Lo que los proveedores y los comerciales hacen no es prestar, dejar en depósito la mercancía, sino perfeccionar ventas, entregar las joyas a cambio de pagarés, y de talones, que, a su vencimiento resultaron impagadas.
Por otra parte, nos encontramos, como hemos indicado, con que el montante del perjuicio económico supera con creces el millón de euros, luego es de total aplicación lo previsto en el art. 250.1-6 del Código Penal . En cuanto al delito de receptación, todos los acusados de dicho tipo penal han reconocido tener conocimiento serio de que las joyas que vendían procedían de la estafa consumada por los otros acusados, en el caso de Isidoro y María Purificación , por sus padres, Cosme y Fidela , y su hermano Constantino , y, en el caso de Trinidad , por su esposo, Constantino , y, aun conociendo tal origen ilícito, procedieron a su venta, aprovechándose del dinero así obtenido.
Isidoro reconoce, en Juicio oral, haber pignorado dos relojes y dos diamantes, estos últimos rescatados con posterioridad a iniciarse el procedimiento. Respecto a los otros acusados, en Juicio Oral, todos ellos, reconocieron su participación en los hechos que integran el delito de receptación, es decir, que conociendo la procedencia ilícita de las joyas, procedieron a su venta y distribución a terceros, lo que viene avalado, además, por las intervenciones telefónicas obrantes en autos, en las que participan ellos, llevadas a cabo con todas las garantías legales. No obstante, no cabe hablar de un delito continuado de receptación, sino de un único delito, porque se desconoce cuantas joyas y cuantas operaciones concretas llevan a cabo, de modo que, su propio reconocimiento, únicamente nos permite considerar que hubo un único delito de receptación, en lo que abunda el hecho de que, el propio Ministerio Fiscal, retiró su acusación en orden a exigirles responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Del delito continuado de estafa, son responsables, en concepto de autores, los acusados Cosme , Fidela , Constantino y Fermina , y en concepto de cómplice, Jose Francisco . Del delito de receptación, son autores, María Purificación , Trinidad , Dulce y Isidoro . Solamente Fidela , en Juicio Oral, en cuanto al delito continuado de estafa, reconoce su participación, que, con las pruebas que constan, resulta plenamente acreditada, ya que participa en la ideación del plan, en la apertura del local, en el contacto con los proveedores, en la compra de las joyas y en el apoderamiento del botín.
Cosme niega cualquier participación en los hechos, pero las pruebas respecto al mismo son igual de abrumadoras. El propietario del local de la C/ Renedo, afirma, contundentemente, como hace a lo largo del procedimiento, que es Cosme quien contacta con él, inicialmente, para abrir el local, y quien le encarga todas las obras de acondicionamiento. Es Cosme , y así lo declaran Jose Francisco y Fermina , quien contacta con ellos, en Plasencia. La defensa de Cosme ha intentado desviar toda la culpa sobre Jose Francisco , cuando se ha demostrado que no es así en modo alguno. La condición de toxicómano de Jose Francisco , de antigua data, por supuesto en la fecha de los hechos lo era, era notoria, y lo pudo observar Cosme perfectamente. Lo que hace después, revela su propósito con total nitidez. Hace que Jose Francisco , un insolvente total, a cambio de los 1.000 € que él reconoce haber recibido, estampe su firma no solo en el contrato de arrendamiento, sino en la escritura de constitución de la sociedad "Joyerías Placentinas", acudiendo con él al Notario, en Valladolid, y que firme un número importante de pagarés, contra una cuenta corriente en la que figura como titular, sin fondos, cuenta contra la que se giran esos pagarés, que resultan obviamente impagados. No solo conoce Jose Francisco a Cosme , a Cosme le conocían, como se ha acreditado en Juicio Oral, el dueño del local, alguna de las personas que acuden a hacer obras de acondicionamiento del local y algunos proveedores de joyas, y, sobre todo, él conoce el negocio, porque, como en el Juicio Oral nos manifestó el testigo familiar suyo, se había dedicado a la joyería con anterioridad. Es cierto que, a partir de un determinado momento, deja de ser la cara visible del negocio, pasando a serlo Constantino y Fidela , posiblemente por la situación de ruptura matrimonial entre él y Fidela , o por sus problemas de salud o porque, dado que era conocido en el gremio de la joyería, consideraron que no era conveniente que continuara apareciendo como responsable. Pero eso no implica en modo alguno que se desligue, ni siquiera en ese momento, de la trama. El registro en su domicilio, efectuado con todas las garantías, como ratificaron en Juicio Oral los Policías actuantes, dio como resultado la existencia, en varias dependencia del mismo, de diversas joyas pertenecientes a esta operación, joyas que, al menos en una ocasión vendió personalmente, como el testigo Sr. Abilio indica en Juicio Oral, alegando que le vendió un anillo por 300 €, anillo procedente de estos hechos, y que eligió entre otros cuantos que Cosme le enseñó. Dice Cosme que tenía las joyas en su casa porque Fidela le había pedido que las guardara, cuando ni se acredita en modo alguno el supuesto robo en casa de Fidela , ni cuadra esto con el hecho de que en el domicilio de ella, se encontraran también numerosas joyas procedentes de estos hechos.
Cosme , por otra parte, es quien también capta a Fermina , y la convence para que forme parte del negocio como hace con Jose Francisco .
De modo que, como Fidela y Constantino , es él quien planifica toda la operación, y lleva a cabo todas los actos preparatorios de la misma, y, además, participa en el botín, perjudicando, obviamente, a todas aquellas empresas víctimas de su engaño. Él acude con Jose Francisco al notario, a constituir la sociedad "Joyerías Placentinas", y él consigue la firma de Jose Francisco en dichas escrituras, en los pagarés, y en el contrato de arrendamiento, además de contratar a varias empresas para las obras de acondicionado del local, luego, el hecho de que posteriormente no aparezca públicamente, no contacta él con los proveedores, posiblemente para evitar ser reconocido, porque, como decimos, ha formado parte del negocio, no significa que no forme parte de todo el entramado del que, como se ha acreditado, se beneficia.
También Constantino reconoce su participación en los hechos, de la que hay abundante prueba testifical y documental, ya que es reconocido por numerosos testigos, como partícipe en el acondicionamiento del local, la compra a proveedores, y la toma de decisiones, junto con Fidela , determinantes para llevar a cabo el plan.
Jose Francisco ha sido considerado como cómplice, ya que, lo acreditado, a pesar de que las defensas de Cosme y Fermina intentan adjudicarle el grueso de la operación, es que, en su condición de insolvente total, y de toxicómano, fue literalmente captado por Cosme para que participara en los hechos, lo que él ha reconocido, a cambio de 1.000 €. El sabía que no podía pagar en modo alguno el arrendamiento del local, ni los pagarés que había firmado, que no podía responder de la Sociedad "Joyerías Placentinas" y que la cuenta corriente de su titularidad no tenía fondos. Y, aún así, decide colaborar con el resto de los acusados, formar parte del entramado dejando que éstos se sirvieran de su firma, ha colaborado, con conocimientos y voluntad plena, a realizar el propósito de los otros acusados con hechos eficaces, a cambio de dinero. Y es esto lo que lo convierte en cómplice, no es autor directo, porque no es él quien idea el plan, no es él quien pone en marcha el negocio ficticio, no es él quien se apodera de las joyas, él lo que hace es permitir que se le presente como gerente, aparecer como titular del arrendamiento, firmar pagarés, consentir que se abra a su nombre una cuenta corriente, y todo ello, obviamente, ha resultado eficaz para que, finalmente, los otros acusados puedan llevar a cabo la estafa. Pero su única intervención es la ya descrita, y su único beneficio los 1.000 € que le abona Cosme , con lo que su responsabilidad es, como hemos dicho, en concepto de cómplice ya que solo interviene en los actos preparatorios de la operación.
Por último, en cuanto el delito continuado de estafa, resta analizar la intervención de Fermina . Su defensa ha adoptado la táctica de victimizarla, de modo que aparezca que ella misma fue engañada por el resto de los acusados, pero no es así.
Fermina fue captada, también, por Cosme , aunque ella, en Juicio Oral, ha insistido en que fue Jose Francisco , algo totalmente inverosímil, posiblemente con la intención de no implicar a Cosme en los hechos.
Es Cosme quien le propone que participe en el negocio, convenciéndola de que, si aporta 6000 €, que es lo que hace, participará en los beneficios. Fermina decide colaborar y, lleva a cabo múltiples actos, eficaces, que coadyuvan a consumar el propósito de los otros acusados, los también coautores directos. Así, acepta la constitución a su nombre, como administradora, de Joyerías Renedo, acude con Fidela y Constantino a Iberjoya a contactar con los proveedores, acude a los concesionarios de automóviles y adquiere, a su nombre, los vehículos, firmando los recibos de financiación, firma multitud de pagarés por cantidades importantes, todo ello sabiendo que, en la c/c abierta a su nombre, contra la que se giran tales recibos y pagarés, solo hay 6000 €. Fermina tiene perfecto conocimiento de participar en un ilícito, sabe que Fidela , Constantino y Cosme no tienen intención alguna de abrir un negocio de joyería legalmente, sino de hacerse con un importante botín, del que ella espera participar. Fermina convive en el mismo domicilio, en Laguna de Duero, con Fidela y Constantino , está siempre en el local, aunque ella no despache al público, y los comerciales y los trabajadores que realizan las obras de acondicionamiento del local la identifican plenamente, ellos creen que es la que dirige las obras, junto con Constantino , y una participación importante en el negocio le supone también la persona a la que contratan como dependienta, que ve como firma los pagarés. Fermina sabe perfectamente qué operación se está fraguando, incluso el mismo día 29 de diciembre, cuando se entera de que el local ha sido definitivamente cerrado, había acudido a comprar un vehículo, con otros dos hombres no conocidos aquí, como declara la Sra. Rosaura en Juicio Oral, se supone que comerciales, que estaba matriculado a su nombre.
La intervención de Fermina es a título de autora. Jose Francisco solo participa en los actos iniciales, y Fermina está presente hasta el final. No es cierto que no viera nunca a ningún proveedor, a ningún comercial, porque algunos la reconocen, y manifiestan que ella, lo que está documentado, firmaba los pagarés. Y el hecho de no conocer la combinación de la caja fuerte del establecimiento, como el hecho de desconocer que, el día 29.12.08, en el establecimiento ya no quedaba ninguna mercancía y todos los demás acusados habían desaparecido, sin que ella fuera a obtener beneficio alguno en la operación, no implica sino que fue un instrumento de todos los demás, si bien actuó con conocimiento y voluntad, y participó plenamente en toda la trama, hasta el final, consciente del perjuicio patrimonial causado a terceros porque era consciente de que lo que se pretendía era quedarse con la mercancía sin pagar a nadie, lo que sucede es que desconocía que los otros autores no tenían intención de permitir que ella participara en el botín.
Pero, respecto a ella, el delito de estafa se consumó, a pesar de que no obtuviera un beneficio patrimonial, porque participó en el engaño bastante, en la causación de error esencial y en la inducción al acto de disposición con perjuicio de terceros , todo ello con evidente ánimo de lucro, no siendo preciso que el lucro llegue a alcanzarse, a materializarse, para entender consumada la estafa, es suficiente la intención lucrativa que, en este caso, está acreditada, la cooperación culpable, en todo caso, al lucro ajeno, el que los otros autores disfrutaron. No se precisa, tampoco, el lucro propio, basta con beneficiar a un tercero, como hace Fermina . (Sent. T.S. 13.3.02, 12.2.03, etc.) La aportación de esta acusada ha sido objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin que se proponían los coautores, y el delito de estafa no requiere que el autor pueda disfrutar de lo ilícitamente obtenido, sino que se consuma cuando el engañado realiza la disposición patrimonial que provoca el daño en su patrimonio, perteneciendo el mencionado disfrute de lo obtenido a la fase de agotamiento del delito, pero, en este caso, Fermina participa en toda la extensión del hecho ilícito excepto en el disfrute, con lo que claramente cabe considerarla autora de los hechos.
En cuanto a María Purificación , Trinidad y Dulce , en Juicio Oral ellas reconocen su intervención de los hechos, como autoras del delito de receptación. Como hemos dicho, su reconocimiento provoca una renuncia masiva de los testigos, por parte de las acusaciones, y lo que realmente deviene desleal, procesalmente hablando, es intentar, en los informes, negar dicha participación, cuando, como decimos, las acusaciones renuncian a las pruebas precisamente en base al reconocimiento. Lo cierto es que, además, las intervenciones telefónicas, como hemos ya adelantado, contienen elementos objetivos suficientes para entender que todas ellas conocían la operación completa, debido además a la relación familiar, salvo en el caso de Dulce , con los autores de la estafa, y, con dicho conocimiento del origen ilícito de la mercancía, contactan con compradores y "colocan" dicha mercancía.
En cuanto a Isidoro , reconoce, y está acreditado, un acto de receptación, cual es la pignoración de dos relojes y dos diamantes en la CAMP de Madrid.
TERCERO.- No concurren en los acusados Fidela , Constantino , Cosme , Fermina , María Purificación , Trinidad , Dulce y Isidoro , circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
La defensa de Isidoro alega la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 del C.P ., ya que, una vez iniciado el procedimiento, Isidoro cancela el contrato de préstamo pignoraticio respecto a los diamantes, no a los relojes, pero lo cierto es que la devolución de mercancía o de cantidades a los perjudicados engañados solo afecta a la responsabilidad civil, no a la existencia y consumación de la infracción penal, que se produce cuando el receptador tiene a su disposición los efectos del delito precedente, como así ha sido, estamos ante un delito de resultado que se consuma con la mera disponibilidad.
En cuanto a Jose Francisco , concurre la atenuante analógica de drogadicción, art. 21.6 del C.P., y 21.2 y 20.2 del C.P., ya que se ha acreditado la toxicomanía del mismo, de data antigua y concurrente en el momento de los hechos, de modo que se acredita que el acusado actuó en todo momento con el objeto de sufragar su consumo de drogas.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 66 y concordantes del C.P ., atendiendo a que, estamos ante un delito continuado de estafa y un delito de receptación, y no concurren, salvo en Jose Francisco , circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en el caso de la estafa continuada, la pena básica a imponer, dada la concurrencia del nº 6 del art. 250 del C.P ., es la de uno a seis años de prisión y multa de 6 a 12 meses, con lo que, debiendo imponerse en su mitad superior, por la concurrencia del art. 74.1 del C.P ., la pena para los autores directos del delito, Fidela , Constantino , Cosme y Fermina , será la de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de 2 euros, y responsabilidad personal subsidiaria, conforme a lo previsto en el art. 53 del C.P., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con el límite de un año.
No se aprecia razón alguna para imponer, como había solicitado el Ministerio Fiscal, a Cosme , la pena máxima, ya que su participación se considera igual a la de los otros coautores, participando, en la misma medida tanto en la ideación del plan como en la ejecución del mismo.
En cuanto a Jose Francisco , en su cualidad de cómplice, y dado que concurre en el mismo la atenuante de drogadicción, la pena a imponer será la de 10 meses y 15 días de prisión, con accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 3 meses multa, con cuota diaria de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con el límite de 1 año.
En cuanto a María Purificación , Isidoro , Trinidad y Dulce , dado que nos hallamos ante el delito de receptación, con pena básica de 6 meses a 2 años de prisión, e impondrá 6 meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.- Ex. Art. 116 del C.P ., los acusados Fidela , Cosme , Constantino y Fermina , de forma conjunta y solidaria, y Jose Francisco , de forma subsidiaria, indemnizarán a todos y cada uno de los perjudicados que se reseñan a continuación de las cantidades señaladas, incrementadas en el interés legal del dinero. Cosme , además, indemnizará a Salvador en 300 €.
A Genaro con 950 euros.
A Pascual con la cantidad de 1.584,56 euros.
A Luis Andrés con la cantidad de 1.019,42 euros.
A Cirilo con 2.309,01 euros.
A Berdejo Urdaneta S.L. con la cantidad de 378 euros.
A Hilario con la cantidad de 7.638,8 euros.
A la empresa "Systemas Niscayah S.A." con 2.738,05 euros.
A Prodistele S. Cooperativa con 14.709,83 eurios.
A Debora con 600 euros.
A Ricardo Fernández Balandón S.A. con 58.877,27 euros.
A Saturnino con la cantidad de 78.422,13 euros.
A Pedro Jesús con la cantidad de 49.274,92 euros.
A Almacenes Bustinza S.A. con la cantidad de18.435 euros.
A Damaso con la cantidad de 43.320 euros.
A Almacén de Relojería Otero S.L. con la cantidad de 42.523,4 euros, de los que se descontará el importe que, en ejecución de sentencia se determine por el valor de las piezas de joyería y cajas recuperadas y cuyo precio se desconoce..
A Prodistele S. Coop. con la cantidad de 14.709,83 euros.
A Américo Barbosa&Cº Lda. con la cantidad de 12.189,85.
A Justiniano con la cantidad de 5.963.
A Centroventuno con la cantidad de 44.000 euros.
A Distribuidora Internacional de Alta Joyería S.S., con la cantidad de 97.593 euros.
A Maxitaly S.L. con la cantidad de 25.118,69 euros.
A Rui Vieira Joalheiros S.A. con la cantidad de 39.270 euros.
A Novosmi S.L. con la cantidad de 28.392,37 euros.
A Bassel S.A. con la cantidad de 42.693,84 euros.
A Victorio , con la cantidad de 42.940,88 euros.
A Antonio Soria e Hijos S.L., con la cantidad de 50.000 euros.
A Naoren S.L. con la cantidad de 21.979,4 euros.
A Time Quartz S.L., con la cantidad de de 26.291,4 euros.
A Teno, con la cantidad de 12.327,16 euros.
A Meymont S.L., con la cantidad de 51.336,32 euros.
A Silver Lake, con la cantidad de 23.060 euros.
A Trollbeades Ibérica S.L., con la cantidad de 5.798,97 euros.
A Diverso, con la cantidad de 40.238,88 euros.
A Carrera y Carrera S.A., con la cantidad de 42.895,01.
A Telleiro S.L, con la cantidad de 36.682,32 euros.
A Italsilver España S.L., con la cantidad de 5.383,05 euros.
A Modelados J.P., con la cantidad de 53.843,84 euros.
A Sanchís Silvestre S.A., con la cantidad de 7.026,12 euros.
A GERESA, con la cantidad de 8.222,13 euros.
A Fossil S.A., con la cantidad de 15.277,71 euros.
A de Sieno Gioelli, con la cantidad de 23.950 euros.
A Federico Nieto S.A., con la cantidad de 41.249,7 euros.
A Censi Villalba S.L, con la cantidad de 15.984,8 euros.
A Arla S.A., con la cantidad de 28.995,6 euros.
A Azahara Joya S.L., con la cantidad de 10.194 euros.
A Balcansa con la cantidad de 22.337,8 euros.
A Tempo Collectors S.L, con la cantidad de 51.831,34 euros.
A Thinko Jewelry, con la cantidad de 20.133,63 euros.
A Mendoza Joyeros S.L., con la cantidad de 12.660,17 euros.
A BBVA Financia con la cantidad de 15.700 euros.
A Ford Credit, con la cantidad de 18.187,28 euros.
A Renault Financiación con la cantidad de 17.443 euros.
A Tarcredit, con la cantidad de 14.000 euros.
Todas estas cantidades se incrementarán en el interés legal correspondiente.
VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 a 79, 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Condenamos a Fidela , Constantino , Cosme y Fermina , como autores de un delito continuado de estafa, ya circunstanciado, a las penas, cada uno, no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de nueve meses, con cuota diaria de dos euros y con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas, con el límite de 1 año, y respondiendo todas ellas civilmente, conjunta y solidariamente, debiendo indemnizar a los perjudicados relacionados en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, con los intereses legales preceptivos, abonando, cada uno de ellos, una novena parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. Así mismo, Cosme deberá indemnizar a Salvador en 300 €.
Condenamos a Jose Francisco , como cómplice de un delito continuado de estafa, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de diez meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con cuota diaria de dos euros, y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, respondiendo de forma subsidiaria en cuanto a la responsabilidad civil, en cuanto a los perjudicados relacionados en el fundamento jurídico 5º de esta resolución y abonando una novena parte de las costas de este juicio, incluidas las de la Acusación Particular.
Condenamos a Isidoro , María Purificación , Trinidad y Dulce , como autores de un delito de receptación, ya circunstanciado, sin concurrencia, en ninguno de ellos, de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, cada uno, de 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de la novena parte de las costas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.
Se declara la solvencia parcial de los acusados Isidoro , Cosme , Trinidad y Dulce .
Se declara insolventes a los acusados Fidela , María Purificación , Fermina y Constantino .
No consta la solvencia del acusado Jose Francisco .
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
