Sentencia Penal Nº 426/20...il de 2011

Última revisión
28/04/2011

Sentencia Penal Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 192/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 08019370102011100325

Resumen:
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN JUICIO DE FALTAS.- Imposibilidad de revisar en segunda instancia la valoración de las pruebas personales.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia absolutoria del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrrassa, sobre falta de incumplimiento de obligaciones familiares.La Sala declara que tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada -invocando errónea valoración probatoria- como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica -asumiendo íntegramente los hechos probados-, la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada (art. 5.1 LOPJ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva. Es al legislador a quien le corresponde la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, en materia de recursos ante la segunda instancia, para adaptar nuestra legislación a las exigencias de la doctrina constitucional.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 192/10

Juicio de Faltas núm. 89/10

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de Abril dos mil once.

VISTO, en grado de apelación, por a. Sra. MontserratArgemir Cendra, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de Incumplimiento de las obligaciones familiares, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Bernardo contra la sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes

de hecho y hechos probados de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 14-6-2010 se dictó Sentencia por el juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguienteFALLO: Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a de la falta que le imputaba en este procedimiento, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación, que por motivos de economía procesal se dan aquí por reproducido. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación por ANA MARIA solicitando la confirmación de la Sentencia y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 6-10-2010. Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de fecha 1-12-2010 se ha designado por turno de reparto a Magistrada Sra.MontserratComas d'Argemir Cendra ponente para la resolución del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la valoración de la prueba en base a las argumentaciones que se reproducen en esta sentencia a efectos de economía procesal. Solicita la revocación de la Sentencia recurrida y su substitución por otra condenatoria para el denunciado, de acuerdo con los pedimentos del recurso.

El recurso debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se exponen a continuación.

TERCERO.- Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE , 229 LOPJ y

Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores Sentencias con mención expresa de las más recientes S.T.C. 126/2007 , 137/2007, 313/2007 y 1115/2008, 120/2009, 132/2009, 184/2009, y la más reciente 30/2010, de 17 de mayo ,que prohíben al tribunal de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados.

La consecuencia de esta nueva doctrina de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de y en particular la declaración del acusado (puesto que de haber sido oído ante el juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia "no practicada" y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia voluntaria deja de ser causa "no imputable" a aquel). Dado que la doctrina constitucional expuesta comporta el veto a que significa el fracaso de todo recurso actual que pretenda obtener una revisión de la Sentencia que comporte la modificación de hechos probados, como en este caso se solicita, en base a un supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas. Y ello porque no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción, dado que ello constituiría una vulneración del denominado due process o proceso debido , es decir, el Derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24 CE ) Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos , dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad.

CUARTO.-Ha de recordarse asimismo que la doctrina constitucional reseñada no resultaba aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre Pues bien, la evolución doctrinal última cierra el paso a tales excepciones. La muy reciente ST.C. nº 184/2009 de 7 de septiembre , recogiendo en lo menester la doctrina precedentemente sentada en "", añadiendo que "debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (...). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia , obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo", concluyendo en que el Tribunal de segunda instancia "hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle...... ( SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 32)".

QUINTO.-En suma, tanto en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada -invocando errónea valoración probatoria- como en aquellos en que únicamente se objete la calificación jurídica -asumiendo íntegramente los hechos probados- , la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada (art. 5.1 LOPJ) impida revisar tanto la valoración de la prueba como la aplicación de la norma sustantiva. Es al legislador a quien le corresponde la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal, en materia de recursos ante la segunda instancia, para adaptar nuestra legislación a las exigencias de la doctrina constitucional antes expuesta.

SEXTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Bernardo, contra la Sentencia de fecha 14-6-2010 y dictada por el juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrrassa, en el Juicio de Faltas arriba referenciado , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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