Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 310/2011 de 01 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 28079370172011100543


Encabezamiento

ROLLO Nº 310/11-RJ

JUICIO DE FALTAS 128/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE COSLADA

SENTENCIA Nº 426/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 17ª

En Madrid, a 1 de diciembre de 2011.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Coslada, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 6 de Coslada dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuyo Fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Remigio A LA PENA DE VEINTE DÍAS DE MULTA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 617.2 DEL CÓDIGO PENAL , A RAZÓN DE 6 EUROS POR DÍA, PENA QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA EN UN PAGO DE 150 EUROS A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE ESTE JUZGADO, CON LA IMPOSICIÓN EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍUCLO 53 DEL CÓDIGO PENAL, Y A QUE INDEMNICE A EMIILO EN LA CANTIDAD DE 25 EUROS POR LOS DAÑOS EN EL CHALECO.

ASIMISMO, debo condenar y condeno a Héctor A LA PENA DE VEINTE DÍAS DE MULTA, COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA DEL ARTÍCULO 625 DEL CÓDIGO PENAL , A RAZÓN DE 6 EUROS POR DÍA, PENA QUE DEBERÁ HACER EFECTIVA EN UN PAGO DE 150 EUROS A TRAVÉS DE CONSIGNACIÓN EN LA CUENTA DE ESTE JUZGADO, CON LA IMPOSICIÓN EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL ,

SE CONDENA A LOS DENUNCIADOS AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO SI SE HUBIERAN DEVENGADO".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Héctor , formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, y quedaron los autos vistos para resolución.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas aduciendo que no habría resultado acreditada la producción de daño, por parte de Héctor , en el vehículo de Remigio . Asimismo, se invoca indebida aplicación del artículo 623.3 del Código penal , al faltar el elemento objeto del injusto, por el hecho de que no habría resultado acreditada la existencia del daño.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

TERCERO.- Considera el recurrente que no habría resultado acreditada la producción de daño, por parte de Héctor , en el vehículo de Remigio . Asimismo, se invoca indebida aplicación del artículo 623.3 del Código penal , al faltar el elemento objeto del injusto, por el hecho de que no habría resultado acreditada la existencia del daño.

El artículo 625.1 del Código penal castiga la falta de daños. El tipo de injusto exige que el sujeto activo cause en bienes de propiedad ajena daños cuyo importe no exceda de 400 euros. Desde un punto de vista subjetivo se requiere dolo o intención de causar los daños. Esta Audiencia Provincial ha señalado al respecto que "Ausente un concepto legal del delito de daños, al operar el artículo 263 por mera exclusión refiriéndose a la causación de daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias de 26 nov . y 24 feb. 1981 , 2 dic. 1982 , 6 dic. 1984 , 25 feb. 1985 identifica el delito de daños con toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físico como económico, causado en bienes ajenos y no comprendidos en otros pasajes del Código Penal, actuando el agente con animus damnandi y no con animus lucrandi , suponiendo la destrucción la perdida total, la inutilización la perdida de su eficacia y el deterioro la perdida parcial del valor cualquiera que sea su representación así como la alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, y así lo reitera la sentencia de 11 de marzo de 1997 , ya con relación al Código Penal de 1995, exponiendo que " en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción, equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa". En definitiva el concepto jurídico del delito de daños no difiere del gramatical: el daño es el efecto de dañar que no es sino causar detrimento, perjuicio o menoscabo" ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 18 julio 2007 ). Asimismo, hemos señalado que "el elemento subjetivo de la figura de daños consiste en la conciencia y voluntad de causar el resultado dañoso; si bien la jurisprudencia se refiere al animus damnandi o nocendi , consistente en el designio que tiene el agente de causar el menoscabo, ello es sin que ninguna otra finalidad o motivación psíquica exculpe o modifique el título de imputación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre y 24 de febrero de 1981 , 2 de diciembre de 1982 , 6 de diciembre de 1984 , 25 de febrero de 1985 , 7 de noviembre y 20 de diciembre de 1986 , 7 de marzo de 1988 , 28 de octubre de 1991 , 8 de febrero de 1993 , 20 de enero de 1994 , 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2006 )"( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 enero 2007 ). Así como que "el delito de daños descrito en el art. 263 del C.P . exige que se cause un resultado dañoso, en propiedad ajena, que el agente tenga el ánimo o intención de dañar ( animus damnandi ) y que el daño exceda de 300 euros. La acción nuclear del tipo requiere dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar o lo que es lo mismo, que el autor sabe (elemento congnoscitivo del dolo) que su acción va a producir daños en el patrimonio ajeno y lo realiza (elemento volitivo del dolo) ( STS 17-09-1986 y STS 30-04-2000 )".( SAP Madrid, Sección 23ª, de 5 abril 2006 ).

Es preciso, por tanto, que concurran tanto el elemento subjetivo como el elemento objetivo. Este último es la realidad del daño, de su efectiva causación. Partiendo de las consideraciones expuestas, se advierte que la resolución recurrida, en su primer Fundamento de Derecho, considera probados los hechos descritos en el primer Antecedente de Hecho. El mismo reza así: "Ha resultado suficientemente probado en la vista oral del procedimiento de Juicio de Faltas, que el día 18-02-2009, sobre las 18 horas, don Remigio circulaba invadiendo la acera de la calle Santiago, cuando Héctor recriminándolo esta actitud por haber podido ser atropellado golpeó el capó de la furgoneta de Remigio con una garrota que llevaba, momento en que Remigio bajó del vehículo y empujó a Héctor causándole daños en el chaleco que ha sido valorado en 25 euros". Dicho relato de hechos no permite considerar acreditada la existencia de los daños en el vehículo, sí la realidad del golpe.

El Fundamento Jurídico Tercero, referido a los daños en el vehículo, explica "Por el contrario, la prueba practicada, declaración del denunciante, mantenida, declaración de la testigo presencial doña Adelaida, y diligencia de constancia de daños de los agentes policiales, queda establecida la comisión de una falta de daños de la que aparece como autor Héctor al haber golpeado el capó del vehículo con el bastón que portaba y que él mismo reconoce haber levantado para recriminar la circulación por la hacer ( sic ) a Remigio . En efecto, claro y contundente aparece el relato de hechos de Remigio en cuanto a haber recibido un golpe en su vehículo, golpe único que es corroborado por su esposa". También ese razonamiento infiere acreditado el golpe en el capó del vehículo, pero no se refiere a la existencia del daño.

El último apartado en que se alude a la reiterada falta de daños es el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Quinto, relativo a la responsabilidad civil. Se explica "asimismo, y por lo que afecta a la responsabilidad civil derivada de los daños en el vehículo propiedad de Remigio , no habiéndose acreditado la extensión y valoración de los mismos, al no haber colaborado el perjudicado en la aportación de datos solicitados por el perito, y al no coincidir los daños presupuestados a su instancia y derivados de la ocurrencia de los hechos, no procede fijar cantidad alguna en tal concepto".

Por todo ello, compartimos la argumentación del recurrente, en el sentido de que no ha resultado acreditada la existencia de los daños en el vehículo, como consta en el relato de hechos que se considera probado, así como en el Fundamento de Derecho Tercero, apartados en los cuales no consta la efectiva causación del concreto daño, lo que tampoco es esclarecido, aludido o considerado probado en el Fundamento relativo a la responsabilidad civil, lo que lleva a inferir como no acreditado el elemento objetivo de la falta de daños por la que ha sido condenado Héctor , que conlleva la consiguiente estimación del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, y su absolución, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada con fecha 30 de junio de 2011 en el juicio de faltas 128/11 , SE ABSUELVE A Héctor de la falta de daños por la que ha sido condenado, MANTENIENDO íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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