Sentencia Penal Nº 426/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 13/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 426/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100273


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00426/2011

Apelación RP 13/11

Juzgado Penal nº 10 Madrid

Diligencias Previas 216/09

SENTENCIA Nº 426/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 216/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº10 Madrid y seguido por un delito de Maltrato Familiar siendo partes en esta alzada como apelante Julián y como apelado María del Pilar y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 22/07/2010 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Julián mayor de edad, nacional de Grecia y sin antecedentes penales, sobre las 16.30 horas del día 24 de octubre de 2008, cuando se encontraba en la calle Alcalde San Juan de la Mata Sevillano de Madrid, inició una discusión con su pareja María del Pilar , en el transcurso de la cual, con el propósito de menoscabar la integridad física, le propinó diversas patadas y bofetadas, así como tirones de pelo y un golpe con la cabeza en la parte superior de su cabeza.

A consecuencia de ello María del Pilar sufrió lesiones consistentes en cervicalgía mecánica que precisó únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días de los cuales dos fueron impeditivos. Sin secuelas previsibles.

María del Pilar ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "que debo condenar y condeno al acusado Julián , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito de Violencia Familiar, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de acercarse a María del Pilar a una distancia no inferior a 500 metros, domicilio, lugar de trabajo, o lugares que esta frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años y al pago de costas procesales.

Se mantiene la medida de alejamiento e incomunicación hasta la ejecutoriedad de la presente sentencia, es decir, hasta que la misma sea firme y se remita al juzgado de ejecutorias. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Julián que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 12/05/2011.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Julián se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de violencia familiar contra su pareja del artículo 153.1 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos.

A) Indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal por errónea valoración de la prueba.

Expone el recurrente que los hechos ocurrieron en una zona pública, en el albergue para indigentes sito en la calle Alcalde Juan de la Mata Sevillano número 18 de Madrid, en el que la supuesta víctima y el acusado residían y en presencia de todos los residentes que se encontraban allí en ese momento, no concurriendo el requisito de la intimidad buscada de propósito. Incide además en la ausencia de credibilidad subjetiva de la presunta víctima, que pudo estar guiada por móviles de resentimiento, debido a que el acusado abandonó el albergue y zanjó definitivamente la relación sentimental que mantenían. Así como en la ausencia verosimilitud.

Señala además que los trabajadores del centro no prestaron un testimonio imparcial tanto por el hecho de que están tratando de sus adiciones a la denunciante, como por haber expulsado de centro al acusado por su recaída en el consumo de drogas. Apunta que los agentes del cuerpo de policía municipal no presenciaron los hechos.

B) Subsidiariamente indebida en aplicación de la eximente de drogadicción del artículo 20 .2 del código penal , señalando que ha quedado probado en virtud de las declaraciones de la presunta víctima en el plenario respecto al acusado y ante el médico forense, la drogodependencia del acusado y su estado el día de los hechos. Manifestando los testigos, trabajadores sociales de centro, que aquél se "encontraba consumiendo en esos días"

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión en cuanto el primer motivo le ha negado la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.- En el presente supuesto la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin congruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral que se celebró en ausencia del acusado, al no haber comparecido este pese a estar citados en legal forma. Refiriéndose a las declaraciones de la denunciante en quien aprecia los requisitos que la jurisprudencia viene considerando como precisos a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia de aquel y entiende avalado por la testifical que señala de los educadores el centro cuyo contenido describe y por el parte de lesiones. Apuntando finalmente a las declaraciones de los funcionarios de la policía local que acudieron al lugar de los hechos después de producirse.

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud del la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecie incoherencias o lagunas .Al respecto . es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero " la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que la versión de la supuesta víctima María del Pilar sobre la forma y ocasión en la que el acusado en las inmediaciones del centro social sito en la calle Alcalde de San Juan de la Mata Sevillano de Madrid le propina patadas, bofetadas y le tira el pelo, se ha venido a mantener firme y persistente en esencial a lo largo de las actuaciones y aparece avalado tanto por el informe médico forense que le apreció una "cevicalgia mecánica" ,compatible con el mecanismo descrito por aquélla (folio 41) ,así como por la existencia de los testigos presenciales de los hechos Marí Trini Y Cristobal educador a y auxiliar del centro social referidos sin más relación con las partes que la profesional de haber trabajado en dicho centro, al tiempo que ha pareja se encontraba en él, quienes con un testimonio imparcial y rotundo relataron sin fisuras, la agresión que presenciaron, en términos coincidentes en lo esencial con el testimonio de la presunta víctima.

Finalmente no se aprecia móvil espureo alguno en la presunta víctima quien no tiene relación actual con el acusado sin que aparezca mantenga respecto a él pretensión o contencioso alguno, y quien el visionado de la grabación del juicio ha permitido a esta Sala apreciar como en el plenario ofreció un relato aséptico, señalando tanto lo que le perjudica (la agresión de la que fue objeto) como lo que le puede beneficiar (su drogadicción).

Los antecedentes señalados evidencian que el juez a quo, ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, suficiente para enervar la presunción de inocencia el acusado, sin que se precise para la concurrencia del tipo penal aplicado, el que el acusado buscara una situación de intimidad para la consecución de los hechos, que se perpetraron en una vía pública, al no requerirlo dicho tipo penal, siendo un dato irrelevante.

CUARTO.- Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [ RJ 2006598], 1621/2005 ), ha venido a señalar que:

a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2 , ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.

b) Que la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 CP , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2 , cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999976 ] o 16/9/00 [ RJ 20007994 ] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 20017147] , 1446/01 [ RJ 20008094] , etc.).

Por otra parte, recientes sentencias de la Sala del Tribunal Supremo, como la 200/2008, de 30 de abril (RJ 20082913), admiten que: "una amplia experiencia jurisdiccional permite saber que las dependencias severas y de larga duración inciden patológicamente de manera estable sobre la personalidad proyectándose, en general, sobre la capacidad de dirigir la propia conducta, máxime en asuntos relacionados con la droga".

CUARTO.- En el presente supuesto el motivo no puede prosperar compartiendo esta Sala las acertadas argumentaciones de la resolución impugnada, ya que partiendo de que el acusado no compareció en el plenario y de ni los policías municipales que acudieron al lugar de los hechos ni , los trabajadores de centro que los presenciaron, manifestaron detectar al tiempo de su comisión en el acusado signo alguno que permita apuntar que aquél tuviera de alguna forma afectadas sus facultades cognitivas y/o volitivas, así como de que no se ha aportado al procedimiento documento o informe, sobre la drogadicción y sobre el estado del acusado fuera del informe médico forense que se le realizó el día 25 octubre y 2008 (folio 21) que señaló las manifestaciones de aquél al perito sobre que "fuma heroína y cocaína desde hace 13 años" sin describir patología o sintomatología alguna. Ni la declaración de la presunta víctima y de los educadores sociales señalados, sobre el consumo de droga del acusado, ni las manifestaciones de la primera sobre que se hallaba con el "mono" puede entenderse suficientes para apreciar causa alguna modificativa de la responsabilidad.

De esta forma respecto a los primeros estos no describieron en el acusado sintomatología alguna al tiempo de los hechos que pueda lleva a entender afectación de sus facultades indicando además Cristobal que el acusado "estaba estable con fuerza, lo vio bien ese momento".

Y respecto a la segunda la afirmación de que el acusado estaba con el mono sin más descripción al respecto sobre su estado y síntomas es insuficiente para apreciar la circunstancia alegada ya como eximente ya como atenuante, no apareciendo finalmente a los efectos de poder aplicar la atenuante al menos del artículo 21 dos del Código Penal que el acusado tuviera una grave adicción a las sustancias estupefacientes que motivara el maltrato físico que desplegó contra su pareja.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 10 Madrid, con fecha 22/07/2010, en las Diligencias Previas 216/09 , confirmando la expresada resolución, dejando sin efecto la deducción de testimonios acordada.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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