Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 426/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 848/2010 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 426/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100368
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación de Juicio de Faltas 848/10
Juicio de Faltas núm.: 412/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
SENTENCIA NÚM.
Magistrado,
Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 14 de julio de 2.011
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Arsenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus de fecha 1 de junio de 2.010 en su J. sobre Faltas nº 412/2010 , seguido por una falta de vejaciones injustas en el que figura como denunciado el recurrente Don. Arsenio y como denunciante Lina en nombre de su hija menor de edad Melisa .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y
Primero.- La Sentencia declaró los siguientes hechos probados.
" De la prueba practicada queda y se declara probado que el denunciado Arsenio es profesor de la denunciante Melisa en el Institut Mar de la Frau de Cambrils, y en enero de este año el denunciante al estar realizando la clase de informática, que él imparte, se dirigió a otro alumno y refiriéndose a la denunciante la llamó "esa gorda". Posteriormente, en otras varias ocasiones sin que se pueda concretar la fecha, el profesor denunciado se ha dirigido a la denunciante aproximándose mucho a su cara de manera intimidatoria."
Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor de una falta de vejaciones injustas leves del art. 620.2 del CP sobre la persona de Melisa a la pena de multa de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros. Así mismo le condeno al pago de las costas procesales causadas"
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso R. de Apelación por Don. Arsenio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso dio traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, adhiriéndose el Ministerio Fiscal
Hechos
Único: El defecto de jurisdicción que concurre en el pronunciamiento de instancia, impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero: Como cuestión previa al análisis del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, condenatoria de los hechos, objeto de imputación, y en uso de las facultades de control de los presupuestos procesales que le incumben a este tribunal de apelación, se hace preciso revelar la concurrencia de un defecto grave e insubsanable de jurisdicción por falta de competencia objetiva del órgano de instancia para el enjuiciamiento de los hechos justiciables, cuyo único remedio procesal pasa por declarar la nulidad de actuaciones. En efecto, si atendemos al título de imputación que sirvió de base a la incoación del procedimiento se aprecia con claridad que el enjuiciamiento de las presuntas faltas del artículo 620. 2º CP , le corresponde al Juez de Paz de la localidad donde, presuntamente, se cometió la infracción (Cambrils), por así disponerlo el artículo 14 LECrim .
El establecimiento de un criterio legal de atribución de asuntos entre los órganos jurisdiccionales responde a la necesidad de preservar el derecho fundamental al juez predeterminado, lo que constituye una garantía al servicio de la idea de un proceso justo. Como puso de relieve el Tribunal Constitucional ( STC 35/2000 ), el Juez predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento (por todas SSTC 47/1983, de 31 de mayo , y 171/1994, de 7 de junio ).
La figura del Juez predeterminado implica que haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional, funcionando como garantía de la independencia e imparcialidad de la judicatura, valores constitucionalmente protegidos por tal derecho fundamental, sólo la generalidad y la abstracción y, en definitiva, la impersonalidad de criterios legales apriorísticos, impide la utilización de Jueces ad hoc y su preexistencia respecto de cada litigio concreto asegura que, una vez determinado en su virtud quien haya de ser el juzgador, se produzca la llamada perpetuatio iurisdictionis y no pueda ser privado de su conocimiento en virtud de decisiones que prescindan del diseño normativo competencial.
Como apuntábamos con anterioridad, en el caso que nos ocupa concurre con claridad la falta de competencia del juez de instrucción, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 238.1 LOPJ (texto de 1985 , vigente al momento de la sentencia) procede declarar la nulidad de las actuaciones seguidas, ordenado que por parte del Juez de instancia se remitan las actuaciones al juez competente que no es otro que el Juez de Paz de Cambrils
Solución anulatoria de oficio que aparece también incorporada al nuevo texto del artículo 240 LOPJ , reformada por la Ley 19/2003 , que excepciona, precisamente, la exigencia de rogación de parte, en los supuestos de falta de competencia funcional.
Segundo: Las costas del presente recurso se declaran de oficio.
Fallo
en atención a lo expuesto, declarar la nulidad de la sentencia de 1 de junio de 2.010 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1, de Reus , por falta de competencia objetiva, ordenando que por el Juzgado de instancia se remitan las actuaciones al Juez de Paz de Cambrils para su enjuiciamiento, por resultar el órgano jurisdiccional competente.
Declaro de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
