Sentencia Penal Nº 426/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 426/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 79/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 426/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100194

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00426/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33017 41 2 2010 0100381

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2012

RECURRENTE: Berta

Procurador/a: PATRICIA ALVAREZ MARTINEZ

Letrado/a: D. JESUS GUILLERMO SANCHEZ GARCIA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 426/2012

PRESIDENTE ILMO. SR.

ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DON JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DOÑA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En Oviedo, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 63/12 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 79/12), en los que aparece como apelante: Berta representada por la Procuradora doña Patricia Álvarez Martínez bajo la dirección Letrada de don Guillermo Sánchez García; y como apelado: El Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 22-03-12 cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar condeno a Berta como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de nueve meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como pena de nueve meses de multa a razón de diez euros diarios (2700 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más las costas procesales generadas".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción por indebida aplicación del Art. 392 en relación con el Art. 390 1. 2º del C. Penal , interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue a su entender indebidamente condenada, por cuanto estima que no existe prueba alguna que ponga de manifiesto que fue la acusada la que presentó los documentos ni tampoco se ha demostrado que fuera ella quien procedió a su modificación.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1991 , 76/1993 , y 131/1997 entre otras).

En el presente caso nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la juzgadora en el relato de los probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, ni en la calificación jurídica de los hechos, las que reexaminadas en esta alzada nos conduce igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

En relación con la autoría del delito de falsedad, extremo discutido en el recurso, ha de señalarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 26 de diciembre 2.008 , 7 de febrero de 2005 , 7 de marzo de 2003 y 6 de febrero de 2004 , tiene declarado "que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones; en efecto, lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto, pues la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista", circunstancia, el dominio del hecho, que ha quedado total y absolutamente acreditada ya desde la instrucción, y con absoluta rotundidad en el plenario.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que si la acusada no fue la autora material de los documentos y facturas falsas que fueron incorporados al expediente de la subvención, es obvio que tuvo que cooperar en la misma, con la entrega de los datos para la confección de los documentos falsos que fueron aportados por ella como beneficiaria y para justificar las sumas recibidas, acto de carácter esencial y de entidad suficiente para fundamentar su condena como autora de la falsedad, debiendo señalar en lo referente a la prueba que en el expediente obran facturas, albaranes y cobros que no coincidían ni en el contenido, ni en los importes, ni en las fechas, con los datos declarados por las empresas supuestamente emisoras en la declaración anual del modelo 347, y con los apuntes de dichos cobros en los extractos bancarios y en la contabilidad, afirmando la entidad bancaria Triodos Bank en oficio de fecha 15 de julio de 2010, que no constaba la existencia de transferencias de fechas 4 de abril y 17 de octubre de 2008, por importes de 3.000, 4.776,55 y 6.342,88 euros a favor de los establecimientos Hoalve Establecimientos Alvarez S.A. y Vapor y Combustión S.L., autoría que igualmente se desprende de la testifical practicada en el plenario, y valorada por la Juez de lo Penal en los fundamentos de su resolución, añadiendo por último en lo referente a la escasa trascendencia de la facturas cuestionadas en relación con el importe total de la subvención que alcanzó la suma de 175.000 euros, que ello en nada afecta a la consumación de dicho tipo delictivo, pues para consumar el delito basta con la simple alteración, con la mera inveracidad, mendacidad o mudamiento de la verdad, recayente sobre extremos transcendentes del documento, extremos debidamente acreditados en el supuesto que nos ocupa, por lo que es evidente ha existido una "mutatio veritatis" y se ha producido también el elemento subjetivo o dolo falsario que está constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina y por la voluntad real de alterarla a conciencia de su ilicitud, consumándose por ello la infracción falsaria en el mismo instante en que se alteró la verdad, y el hecho de que la acusada no alcanzara con su conducta beneficio económico alguno, no afectaría para nada a la consumación.

Así, pues, concurriendo los requisitos que acaban de ser examinados, en función de la prueba que se ha practicado en el plenario, ha de concluirse afirmando inequívocamente la existencia del delito de falsedad en documento mercantil por el que fue condenada.

TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés en el Juicio Oral nº 63/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . haciendo saber a las partes que la presente resolución es firme, por no caber contra ella recurso alguno ordinario y archívese el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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