Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 426/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 817/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 426/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00426/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo:213100
N.I.G.:15030 51 2 2007 0034223
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000817 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000265 /2009
RECURRENTE: Isidro
Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRÍGUEZ
Letrado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 817/2012-M
SENTENCIA Nº 426
ILMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTÍN CASTAÑEDA
En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los/as Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 817/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral nº 265/2009, seguido de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurado como apelante el acusado Isidro representado por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Ferreiro ROdríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 5-3-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Isidro como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo al condenado el pago de las Costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isidro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-4- 2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 21-5-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas a la Ilma. Magistrada Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se invoca la errónea valoración de las pruebas y, por consecuencia, la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Conviene considerar que la alegación del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal, o el Juez de instancia, ha tenido en cuenta prueba de cargo, que es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respecto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente y la participación del acusado en los mismos y que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y que no es, por tanto, irracional o arbitraria.
Considerar que las pruebas practicadas han sido valoradas precisamente desde la percepción directa que proporciona la inmediación y en base a ello ha considerado creíble la versión de la denunciante y especialmente en relación con la identificación del acusado que precisamente ratifica y explica en juicio oral.
Así conviene resaltar que la identificación en juicio oral viene a integrar por si mismo verdadera y autónoma prueba de cargo (sts. TS. 22-5-2001 y 5-2-2003; por ello la verdadera prueba queda integrada por la declaración efectuada en juicio oral con inmediación y contradicción.
El reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación, y en el reconocimiento en rueda se ha producido también la identificación, así esas múltiples deficiencias a que se alude en el reconocimiento fotográfico no tienen la trascendencia pretendida, puesto que se trata de una diligencia de investigación que sirva precisamente para encauzar la misma; asimismo también hay que considerar la rueda de reconocimiento que es evidente que reconoció al acusado, y aunque en la misma se habla de una diferencia de estatura entre dos de los componentes, ello no tiene relevancia como para desvirtuar tal identificación, porque tampoco hay esa diferencia en otras características.
En definitiva el reconocimiento efectuado en el juicio oral subsana cualquier incorrección en los reconocimientos anteriores, de modo que una eventual irregularidad en las diligencias previas de identificación no puede viciar la declaración que el testigo verifique en juicio oral ni puede condicionar las facultades que en orden a la valoración de la prueba asigna privativamente al Tribunal el art. 741 LECr .
En consecuencia consideramos que se ha producido una valoración razonable de la referida prueba y que es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo de carácter subsidiario invoca la infracción por inaplicación del art. 242.4 CP .
Reitera la aplicación del subtipo atenuado contemplado en el nº 4 del art. 242 CP . conforme al cual en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.
Señalar que en la sentencia de instancia se rechaza su aplicación por el empleo de arma o instrumento peligroso.
Por ello hay que considerar que aun teniendo en cuenta los distintos criterios a valorar para aplicar o no dicha atenuación, en este caso hemos de concluir que no procede.
Así la violencia ejercida no puede considerarse de menor entidad, ya que el acusado la agarró, le colocó a la denunciante un cuchillo en el cuello, manifestándole que no mirara hacia atrás, que no gritara, que le entregara el bolso, del que se apoderó; por otra parte debe tenerse en cuenta que el valor de lo sustraído asciende a 316'80 euros, tampoco es una cuantía ínfima; y finalmente hay que considerar el hecho de que el acusado se marchó del lugar en un vehículo inmediatamente.
TERCERO.- El tercer motivo del recurso reitera la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.2 o bien de la atenuante del art. 21.7, ambos del Código Penal , en base a la drogadicción del acusado.
Así se ha rechazado su aplicación en la sentencia de instancia.
Señalar en cuanto a las alegaciones invocadas que si bien consta por la documental aportada que es consumidor de sustancias estupefacientes y ha seguido tratamiento de deshabituación con resultado favorable, no se ponen de manifiesto otros datos relevantes a estos efectos y en el informe médico forense se recoge lo manifestado por aquél, constatándose que ha seguido tratamiento, sin que se aprecia alteración psíquica alguna. En consecuencia no puede deducirse una alteración de sus facultades, y tampoco una incidencia de esa adicción en la realización de la acción delictiva.
CUARTO.- El cuarto motivo del recurso invoca el error en la valoración de la prueba y por ello indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 CP .
Así la jurisprudencia viene entendiendo la dilación como un concepto abierto e indeterminado que requiere en cada caso una específica valoración y por ello se exige que se concreten las demores, interrupciones y paralizaciones producidas.
En este caso hay que considerar que efectivamente se ha iniciado las diligencias en diciembre de 2007, se celebró el juicio el 21-9-2011, y desde la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal en agosto de 2009 no se produce el señalamiento para juicio en mayo de 2011, por tanto se ha producido una paralización de dos años, y además debe señalarse que se dictó una primera sentencia el 21-9-2011 , y la segunda sentencia por consecuencia de declararse la nulidad de la primera el 5-3-2012 .
En consecuencia esas paralizaciones dada la escasa complejidad de la causa debe ser resarcida a través de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
Si bien como la pena se ha impuesto en el mínimo legal procede mantener la misma, tal como ha sido fijada en la sentencia de instancia.
QUINTO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 265/2009, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, manteniéndose los restantes pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas causadas en este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
